CABILDOS

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

En la tradición política española, desde la Edad Media el «Cabildo» (del latín «capitulum», «a la cabeza») fue –y sigue siendo- el órgano básico de la administración de la vida social y política de las poblaciones, pues es la institución que mejor responde al ordenamiento que exige la convivencia social, así como la solución a las necesidades particulares y concretas de cada población.

Desde la Nueva España hasta el Río de la Plata, los españoles establecieron Cabildos en cada población que fundaban. “Lo primero, al fundar una ciudad o pueblo, era organizar el Cabildo; es decir, darle consistencia a la fundación y a los fundadores (…) El Cabildo llegó junto con el conquistador y, desde el primer instante, como una institución hecha. Sin embargo, aunque la misma denominación incluya a todos los cuerpos municipales americanos, no existió un tipo determinado, pues en cada caso se adaptó a las necesidades del medio”.[1]

Por su carácter de ayuda mutua que los vecinos deben darse, el Cabildo recibió también el nombre de «Ayuntamiento». Esta denominación hace referencia a la principal virtud que posee la Institución: poner en práctica el «principio de solidaridad» basado en la fraternidad producto de la Paternidad común del género humano.

“La sociedad humana no es una máquina, y no se la puede convertir en tal ni siquiera en el campo económico. Por el contrario, deberá apoyarse incesantemente sobre la aportación de la persona humana y de la individualidad de los pueblos como sobre el quicio natural y primordial (…) para asegurar la permanente satisfacción en bienes y servicios materiales, dirigidos a su vez al incremento de las condiciones morales, culturales y religiosas”.[2]

Tal es la razón que explica la vitalidad y permanencia de los Cabildos en todas y cada una de las poblaciones erigidas desde el siglo XVI, y por qué durante el periodo español fue la institución que requirió de menos normas en la Legislación: fueron suficientes las leyes del Título 9, Libro IV de las Leyes de Indias para señalar los elementos que debían integrar los Cabildos, así como las atribuciones y límites de su ejercicio.

También esas leyes los defendían de injerencias ajenas; por ejemplo, prohibiendo que las reuniones se realizaran fuera de las casas de Cabildo (Ley 1), o que los gobernadores quisieran realizarlas en su casa, o que en las reuniones hubiese «ministros militares» que impidiesen “la libertad de sus votos.” (Ley 2)

“Había orden; un orden asentado en un bello equilibrio entre la sociedad y el hombre; lo había porque era una sociedad jerarquizada y todavía no habían aparecido los partidos políticos; pero ese orden no fue quietud espiritual ni indiferencia política, pues basta asomar a las actas de los Cabildos para advertir la presencia de un mundo de humanas inquietudes, pleno de sorprendente vida, en el que la voz del pueblo se hizo oirá en expresión soberana, fijando normas, estableciendo directivas, afirmando el ser y personalidad de nuestros pueblos.”[3]

Un Cabildo era presidido por dos Alcaldes «ordinarios», que en la práctica funcionaban uno como presidente y otro como vicepresidente. Durante el tiempo del gobierno de la Casa de Austria (1516-1700), el Cabildo de una población pequeña se integraba por 6 regidores; el de una población de mayor importancia debía tener 12 regidores. Posteriormente, la legislación de los Borbones estableció que los Cabildos los integraran regidores «perpetuos y hereditarios» junto a regidores «electivos y honorarios»; estos últimos eran elegidos por los vecinos cada dos años.

“A los «regidores», cuyo cargo era vitalicio y obtenido en pública almoneda, tocaba la elección de los «alcaldes ordinarios», cada año y entre personas no concejales, y la del procurador o síndico, cada uno o dos años aun entre sus colegas. Los alcaldes ordinarios eran los presidentes del ayuntamiento y tenían jurisdicción civil y criminal en primera instancia: el elegido en primer lugar se llamaba «alcalde de primer voto» y tenía precedencia. El procurador o «síndico» velaba por los derechos e intereses de la ciudad o villa.”[4]

NOTAS

  1. SIERRA Vicente D. Así se hizo América. Ed. Cultura Hispánica, Madrid, 1950, pp. 146-147
  2. PÍO XII, Levate capita 33. (1953). Citado por GUTIERREZ GARCÍA José Luis, Conceptos fundamentales de la Doctrina Social, Vol. IV, Ed. Valle de los Caídos, Madrid, 1971, p. 292
  3. SIERRA V. Ob., cit., pp. 145-146
  4. BRAVO UGARTE José. Instituciones políticas de la Nueva España. Ed. JUS, México, 1968, pp. 46-47

JUAN LOUVIER CALDERÓN