Diferencia entre revisiones de «URUGUAY; Ley de supresión de la Enseñanza y Práctica Religiosa»

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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El artículo 18 del decreto-ley expresaba en forma textual: “La enseñanza de la religión católica es obligatoria en las escuelas del Estado, exceptuándose a los alumnos que profesen otras religiones y cuyos padres, tutores o encargados se opongan a que la reciban”. En los años posteriores a la implementación del decreto, las autoridades de la enseñanza primaria procuraron desplazar de las aulas toda referencia a la religión y a sus impulsores, entre quienes se encontraban los maestros religiosos.  
 
El artículo 18 del decreto-ley expresaba en forma textual: “La enseñanza de la religión católica es obligatoria en las escuelas del Estado, exceptuándose a los alumnos que profesen otras religiones y cuyos padres, tutores o encargados se opongan a que la reciban”. En los años posteriores a la implementación del decreto, las autoridades de la enseñanza primaria procuraron desplazar de las aulas toda referencia a la religión y a sus impulsores, entre quienes se encontraban los maestros religiosos.  
  
Con el siglo XX comenzaron "los años de auge de la acción anticlerical, de exacerbación del liberalismo jacobino", tanto en las cámaras legislativas, a través de distintos proyectos de ley y pedidos de informe, como en la formación e intensa actividad de organizaciones liberales y en la prensa. La respuesta católica también se radicalizó; en 1901, el arzobispo de Montevideo, Mons. Mariano Soler,  advertía sobre una "conjura acordada" entre "masones, liberales y protestantes", que estaba creando una "atmósfera anticlerical".
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Con el siglo XX comenzaron "los años de auge de la acción anticlerical, de exacerbación del liberalismo jacobino",<ref>Zubillaga y Cayota, 50</ref>tanto en las cámaras legislativas, a través de distintos proyectos de ley y pedidos de informe, como en la formación e intensa actividad de organizaciones liberales y en la prensa. La respuesta católica también se radicalizó; en 1901, el arzobispo de Montevideo, Mons. Mariano Soler,  advertía sobre una "conjura acordada" entre "masones, liberales y protestantes", que estaba creando una "atmósfera anticlerical".<ref>Soler, 1901</ref>
  
 
Este ambiente se hizo sentir en la educación, especialmente en relación a la enseñanza de la religión en las escuelas públicas. La incomodidad cada vez más notoria que provocaban las disposiciones sobre este tópico en las escuelas del Estado, establecidas en el Decreto-ley de Educación Común de 1877, así como su invocada -y discutida- contradicción con  la vigencia del artículo 5º de la Constitución vigente de 1830 -que establecía que la religión del Estado era “la católica, apostólica, romana”- determinaron la necesidad de una aclaración por parte de la autoridades acerca de cómo debía enseñarse religión en las escuelas públicas.
 
Este ambiente se hizo sentir en la educación, especialmente en relación a la enseñanza de la religión en las escuelas públicas. La incomodidad cada vez más notoria que provocaban las disposiciones sobre este tópico en las escuelas del Estado, establecidas en el Decreto-ley de Educación Común de 1877, así como su invocada -y discutida- contradicción con  la vigencia del artículo 5º de la Constitución vigente de 1830 -que establecía que la religión del Estado era “la católica, apostólica, romana”- determinaron la necesidad de una aclaración por parte de la autoridades acerca de cómo debía enseñarse religión en las escuelas públicas.
  
La circular del 23 de marzo de 1901 señalaba que, si bien el artículo 18 del Decreto-ley de Educación Común establecía la posibilidad de que algunos niños no recibieran enseñanza religiosa si sus padres así lo decidían, esta norma podía ser “fácilmente violada o no cumplida, cuando esa asignatura figura como intermediaria en el horario escolar”. En virtud de ello, la Dirección General de Instrucción Pública resolvía: “1. La enseñanza de la religión será la última que figure en el horario de cada escuela, 2. Cuando llegue el momento de la enseñanza de esta asignatura, los alumnos cuyos padres se hayan opuesto a que sus hijos reciban enseñanza religiosa, deberán retirarse de la escuela, sin que a los Directores o los maestros de ésta les sea dado oponerse a ello en ninguna forma”.
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La circular del 23 de marzo de 1901 señalaba que, si bien el artículo 18 del Decreto-ley de Educación Común establecía la posibilidad de que algunos niños no recibieran enseñanza religiosa si sus padres así lo decidían, esta norma podía ser “fácilmente violada o no cumplida, cuando esa asignatura figura como intermediaria en el horario escolar”. En virtud de ello, la Dirección General de Instrucción Pública resolvía: “1. La enseñanza de la religión será la última que figure en el horario de cada escuela, 2. Cuando llegue el momento de la enseñanza de esta asignatura, los alumnos cuyos padres se hayan opuesto a que sus hijos reciban enseñanza religiosa, deberán retirarse de la escuela, sin que a los Directores o los maestros de ésta les sea dado oponerse a ello en ninguna forma”.<ref>Dirección General de Instrucción Pública, 1901</ref>
  
Dos años después de esta resolución, fue necesario implementar otra, a iniciativa del Dr. Carlos Vaz Ferreira, vocal del Consejo, ya que se constató que en algunas escuelas “existe el hábito de abrir las clases rezando oraciones”. Para las autoridades este hecho era “doblemente violatorio de las disposiciones sobre enseñanza religiosa pues lo que correspondía en la escuela no era el acto sino la enseñanza de la oración”, y porque de ese modo no se respetaba la disposición sobre el horario en que debía ser ubicada la enseñanza de la religión.
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Dos años después de esta resolución, fue necesario implementar otra, a iniciativa del Dr. Carlos Vaz Ferreira, vocal del Consejo, ya que se constató que en algunas escuelas “existe el hábito de abrir las clases rezando oraciones”.<ref>Circular de la Dirección de Instrucción Pública, 1903</ref>Para las autoridades este hecho era “doblemente violatorio de las disposiciones sobre enseñanza religiosa pues lo que correspondía en la escuela no era el acto sino la enseñanza de la oración”,<ref>Dirección General de Instrucción Pública, 1901</ref>y porque de ese modo no se respetaba la disposición sobre el horario en que debía ser ubicada la enseñanza de la religión.
  
Estas disposiciones se tomaron durante la actuación de Abel J. Pérez como inspector nacional de Educación. Algunos años después de implementadas tales medidas, en 1907, Pérez fundamentó teóricamente sus convicciones respecto del lugar que la enseñanza religiosa debía tener en las escuelas, más allá de que el país fuera constitucionalmente confesional: “Con arreglo a este régimen de la religión del Estado y mientras continúe este sistema, es lógico que su enseñanza debe incorporase al programa de las escuelas primarias (…) desde que la Constitución es una de las fuentes naturales de conocimiento para los alumnos de esas escuelas. Pero este conocimiento derivado de esa disposición, no implica el estudio de la religión en su dogma y en sus ritos, sino como disposición constitucional que fija deberes y establece obligaciones, las que deben conocer los alumnos por ser una cosa legislada que les interesa conocer, como sí le interesa saber qué son y cuáles son los derechos que esa misma Constitución proclama y garantiza”.
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Estas disposiciones se tomaron durante la actuación de Abel J. Pérez como inspector nacional de Educación. Algunos años después de implementadas tales medidas, en 1907, Pérez fundamentó teóricamente sus convicciones respecto del lugar que la enseñanza religiosa debía tener en las escuelas, más allá de que el país fuera constitucionalmente confesional: “Con arreglo a este régimen de la religión del Estado y mientras continúe este sistema, es lógico que su enseñanza debe incorporase al programa de las escuelas primarias (…) desde que la Constitución es una de las fuentes naturales de conocimiento para los alumnos de esas escuelas. Pero este conocimiento derivado de esa disposición, no implica el estudio de la religión en su dogma y en sus ritos, sino como disposición constitucional que fija deberes y establece obligaciones, las que deben conocer los alumnos por ser una cosa legislada que les interesa conocer, como sí le interesa saber qué son y cuáles son los derechos que esa misma Constitución proclama y garantiza”.<ref>Pérez, 486</ref>
  
La enseñanza religiosa que pretendía el inspector Abel J. Pérez, despojada de todo sentido confesional, a los efectos reales imposible de aplicar para quienes estaban en la posición opuesta, debía además “darle al niño una coraza diamantina contra todas las supersticiones, contra todos los fanatismos, levantándolo sobre el nivel de las pasiones tumultuosas que lo rodeen”. Tomando partido claramente por la implementación de una “religión laica”, el inspector proponía que al niño se le enseñara “la religión de la verdad, de la belleza, de la justicia social, de la bondad; pero en el grado supremo que asegura su permanencia, su eternidad”.  
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La enseñanza religiosa que pretendía el inspector Abel J. Pérez, despojada de todo sentido confesional, a los efectos reales imposible de aplicar para quienes estaban en la posición opuesta, debía además “darle al niño una coraza diamantina contra todas las supersticiones, contra todos los fanatismos, levantándolo sobre el nivel de las pasiones tumultuosas que lo rodeen”.<ref>Pérez, 487</ref>Tomando partido claramente por la implementación de una “religión laica”, el inspector proponía que al niño se le enseñara “la religión de la verdad, de la belleza, de la justicia social, de la bondad; pero en el grado supremo que asegura su permanencia, su eternidad”.<ref>Pérez, 487</ref>
  
Abel J. Pérez interpretaba también de manera particular el artículo del Decreto-ley de Educación Común, señalando que no implicaba el estudio de la religión ni en sus dogmas ni en sus ritos, sino “como disposición constitucional que fija deberes y establece obligaciones, las que deben conocer los alumnos por tratarse de una cosa legislada que les interesa conocer, como les interesa saber qué son y cuáles son los derechos individuales que esa misma constitución proclama y garantiza”. Las desviaciones a esta interpretación por parte de algunos maestros, obligaron a la redacción de las circulares antes citadas.
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Abel J. Pérez interpretaba también de manera particular el artículo del Decreto-ley de Educación Común, señalando que no implicaba el estudio de la religión ni en sus dogmas ni en sus ritos, sino “como disposición constitucional que fija deberes y establece obligaciones, las que deben conocer los alumnos por tratarse de una cosa legislada que les interesa conocer, como les interesa saber qué son y cuáles son los derechos individuales que esa misma constitución proclama y garantiza”.<ref>Pérez, 475</ref>Las desviaciones a esta interpretación por parte de algunos maestros, obligaron a la redacción de las circulares antes citadas.
  
 
En este contexto ideológico no sorprendió que el 28 de abril de 1908, el diputado Genaro Gilbert presentara un proyecto de ley por el que quedaba "suprimida toda enseñanza y práctica religiosa en las escuelas del Estado". En esa ley se señalaba a texto expreso:
 
En este contexto ideológico no sorprendió que el 28 de abril de 1908, el diputado Genaro Gilbert presentara un proyecto de ley por el que quedaba "suprimida toda enseñanza y práctica religiosa en las escuelas del Estado". En esa ley se señalaba a texto expreso:
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La discusión reveló que las mayorías de las Cámaras eran, por lo menos en este tema, anticlericales. Si se tiene en cuenta la importancia y el carácter polémico del asunto, resulta significativo que el debate haya sido breve en la Cámara de Diputados y no haya existido en el Senado. Tampoco hubo oposición por parte del Ejecutivo.  
 
La discusión reveló que las mayorías de las Cámaras eran, por lo menos en este tema, anticlericales. Si se tiene en cuenta la importancia y el carácter polémico del asunto, resulta significativo que el debate haya sido breve en la Cámara de Diputados y no haya existido en el Senado. Tampoco hubo oposición por parte del Ejecutivo.  
  
Orestes Araújo, en su clásica «Historia de la Escuela Uruguaya», registraba esta medida, la última tomada al respecto antes de su publicación, y opinaba de la siguiente manera: “En el mes de abril de 1909 el Gobierno de la República puso el cúmplase a una ley dictada en el  mes anterior por la Asamblea Nacional, suprimiendo toda enseñanza y prácticas religiosas en las Escuelas del Estado. Desde entonces es absolutamente laica la educación oficial, con cuya medida se ha satisfecho una inmensa aspiración de la mayoría de los habitantes del país, se ha aliviado al maestro de una carga que no le correspondía sino por costumbre tradicional; se ha modernizado el carácter de la Escuela proporcionando a los que concurren a ella, el goce de una de las más preciadas conquistas de los tiempos actuales: la libertad de conciencia. Esta trascendental reforma se ha llevado a cabo sin protestas de significación y sin ningún trastorno ni dificultad”.  
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Orestes Araújo, en su clásica «Historia de la Escuela Uruguaya», registraba esta medida, la última tomada al respecto antes de su publicación, y opinaba de la siguiente manera: “En el mes de abril de 1909 el Gobierno de la República puso el cúmplase a una ley dictada en el  mes anterior por la Asamblea Nacional, suprimiendo toda enseñanza y prácticas religiosas en las Escuelas del Estado. Desde entonces es absolutamente laica la educación oficial, con cuya medida se ha satisfecho una inmensa aspiración de la mayoría de los habitantes del país, se ha aliviado al maestro de una carga que no le correspondía sino por costumbre tradicional; se ha modernizado el carácter de la Escuela proporcionando a los que concurren a ella, el goce de una de las más preciadas conquistas de los tiempos actuales: la libertad de conciencia. Esta trascendental reforma se ha llevado a cabo sin protestas de significación y sin ningún trastorno ni dificultad”.<ref>Araújo, 702</ref>
  
El 6 de mayo de 1909 se promulgó la ley por lo que la "escuela sin Dios", temida y denunciada por parte de las sucesivas jerarquías católicas, se hacía realidad. Los dirigentes católicos reaccionaron enérgicamente. La Semana Religiosa, órgano oficial de la diócesis de Montevideo, calificó a la ley de "anticonstitucional (y) (...) como atentado contra la santidad de la religión y la conciencia de los niños". Asimismo, advirtió "a los padres de familia el gravísimo peligro de perderse que corrían sus hijos si confiaban su instrucción a maestros sin religión, y lo que sería mayor mal, si los maestros inducen a la niñez al descreimiento de Dios".  
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El 6 de mayo de 1909 se promulgó la ley por lo que la "escuela sin Dios", temida y denunciada por parte de las sucesivas jerarquías católicas, se hacía realidad. Los dirigentes católicos reaccionaron enérgicamente. La Semana Religiosa, órgano oficial de la diócesis de Montevideo, calificó a la ley de "anticonstitucional (y) (...) como atentado contra la santidad de la religión y la conciencia de los niños". Asimismo, advirtió "a los padres de familia el gravísimo peligro de perderse que corrían sus hijos si confiaban su instrucción a maestros sin religión, y lo que sería mayor mal, si los maestros inducen a la niñez al descreimiento de Dios".<ref>La Semana Religiosa, 8911-8913</ref>
  
 
==NOTAS==
 
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Revisión del 13:31 14 abr 2015

El 31 de marzo de 1909, la Asamblea General votó la ley que suprimió la enseñanza religiosa en las escuelas públicas. Dicha medida se enmarcó en un período de formalización institucional del sistema educativo en el país, en el cual el pleito fundamental tuvo que ver con las tensiones entre la promoción de la enseñanza “pública y laica” y la defensa alternativa de la enseñanza privada “confesional”.

En esta puja se tomaron medidas radicales, en particular en relación a la secularización de la enseñanza, quizá como expresión del avance jacobino y anticlerical del primer batllismo – período de marcada influencia de la persona y las propuestas de José Batlle y Ordóñez. Dichas medidas se relacionaron, por un lado, con las figuras designadas para ocupar los cargos más altos en la Educación Primaria y por otro, con la aprobación de leyes o bien presentación de proyectos por los que se suprimía la enseñanza religiosa en las escuelas del Estado, o se pretendía consolidar el monopolio estatal de la educación.

La ley de 1909 marcó el cierre de un largo pleito en torno a la enseñanza religiosa en las escuelas del Estado, que comenzó, desde el punto de vista jurídico con el proyecto de ley para la educación presentado al gobierno por José Pedro Varela en 1876. Mientras el proyecto de Varela sostenía la más absoluta laicidad, el decreto-ley aprobado en 1877 incluyó la enseñanza religiosa pero reducida al mínimo, sin que fuera además obligatoria para niños cuyos padres profesaran otras creencias.

El artículo 18 del decreto-ley expresaba en forma textual: “La enseñanza de la religión católica es obligatoria en las escuelas del Estado, exceptuándose a los alumnos que profesen otras religiones y cuyos padres, tutores o encargados se opongan a que la reciban”. En los años posteriores a la implementación del decreto, las autoridades de la enseñanza primaria procuraron desplazar de las aulas toda referencia a la religión y a sus impulsores, entre quienes se encontraban los maestros religiosos.

Con el siglo XX comenzaron "los años de auge de la acción anticlerical, de exacerbación del liberalismo jacobino",[1]tanto en las cámaras legislativas, a través de distintos proyectos de ley y pedidos de informe, como en la formación e intensa actividad de organizaciones liberales y en la prensa. La respuesta católica también se radicalizó; en 1901, el arzobispo de Montevideo, Mons. Mariano Soler, advertía sobre una "conjura acordada" entre "masones, liberales y protestantes", que estaba creando una "atmósfera anticlerical".[2]

Este ambiente se hizo sentir en la educación, especialmente en relación a la enseñanza de la religión en las escuelas públicas. La incomodidad cada vez más notoria que provocaban las disposiciones sobre este tópico en las escuelas del Estado, establecidas en el Decreto-ley de Educación Común de 1877, así como su invocada -y discutida- contradicción con la vigencia del artículo 5º de la Constitución vigente de 1830 -que establecía que la religión del Estado era “la católica, apostólica, romana”- determinaron la necesidad de una aclaración por parte de la autoridades acerca de cómo debía enseñarse religión en las escuelas públicas.

La circular del 23 de marzo de 1901 señalaba que, si bien el artículo 18 del Decreto-ley de Educación Común establecía la posibilidad de que algunos niños no recibieran enseñanza religiosa si sus padres así lo decidían, esta norma podía ser “fácilmente violada o no cumplida, cuando esa asignatura figura como intermediaria en el horario escolar”. En virtud de ello, la Dirección General de Instrucción Pública resolvía: “1. La enseñanza de la religión será la última que figure en el horario de cada escuela, 2. Cuando llegue el momento de la enseñanza de esta asignatura, los alumnos cuyos padres se hayan opuesto a que sus hijos reciban enseñanza religiosa, deberán retirarse de la escuela, sin que a los Directores o los maestros de ésta les sea dado oponerse a ello en ninguna forma”.[3]

Dos años después de esta resolución, fue necesario implementar otra, a iniciativa del Dr. Carlos Vaz Ferreira, vocal del Consejo, ya que se constató que en algunas escuelas “existe el hábito de abrir las clases rezando oraciones”.[4]Para las autoridades este hecho era “doblemente violatorio de las disposiciones sobre enseñanza religiosa pues lo que correspondía en la escuela no era el acto sino la enseñanza de la oración”,[5]y porque de ese modo no se respetaba la disposición sobre el horario en que debía ser ubicada la enseñanza de la religión.

Estas disposiciones se tomaron durante la actuación de Abel J. Pérez como inspector nacional de Educación. Algunos años después de implementadas tales medidas, en 1907, Pérez fundamentó teóricamente sus convicciones respecto del lugar que la enseñanza religiosa debía tener en las escuelas, más allá de que el país fuera constitucionalmente confesional: “Con arreglo a este régimen de la religión del Estado y mientras continúe este sistema, es lógico que su enseñanza debe incorporase al programa de las escuelas primarias (…) desde que la Constitución es una de las fuentes naturales de conocimiento para los alumnos de esas escuelas. Pero este conocimiento derivado de esa disposición, no implica el estudio de la religión en su dogma y en sus ritos, sino como disposición constitucional que fija deberes y establece obligaciones, las que deben conocer los alumnos por ser una cosa legislada que les interesa conocer, como sí le interesa saber qué son y cuáles son los derechos que esa misma Constitución proclama y garantiza”.[6]

La enseñanza religiosa que pretendía el inspector Abel J. Pérez, despojada de todo sentido confesional, a los efectos reales imposible de aplicar para quienes estaban en la posición opuesta, debía además “darle al niño una coraza diamantina contra todas las supersticiones, contra todos los fanatismos, levantándolo sobre el nivel de las pasiones tumultuosas que lo rodeen”.[7]Tomando partido claramente por la implementación de una “religión laica”, el inspector proponía que al niño se le enseñara “la religión de la verdad, de la belleza, de la justicia social, de la bondad; pero en el grado supremo que asegura su permanencia, su eternidad”.[8]

Abel J. Pérez interpretaba también de manera particular el artículo del Decreto-ley de Educación Común, señalando que no implicaba el estudio de la religión ni en sus dogmas ni en sus ritos, sino “como disposición constitucional que fija deberes y establece obligaciones, las que deben conocer los alumnos por tratarse de una cosa legislada que les interesa conocer, como les interesa saber qué son y cuáles son los derechos individuales que esa misma constitución proclama y garantiza”.[9]Las desviaciones a esta interpretación por parte de algunos maestros, obligaron a la redacción de las circulares antes citadas.

En este contexto ideológico no sorprendió que el 28 de abril de 1908, el diputado Genaro Gilbert presentara un proyecto de ley por el que quedaba "suprimida toda enseñanza y práctica religiosa en las escuelas del Estado". En esa ley se señalaba a texto expreso: “El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General decretan: Artículo 1: Desde la promulgación de la presente ley queda suprimida toda enseñanza y práctica religiosa en las escuelas del Estado. Artículo 2: La Dirección General de Instrucción Primaria determinará los casos en que hayan de aplicarse las penas a los maestros transgresores de esta ley. Estas penas serán de suspensión, pudiéndose llegarse hasta la destitución en caso de reincidencias graves y comprobadas. Artículo 3: Comuníquese, etc. Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo, 31 de marzo de 1909. Feliciano Viera, Presidente”

La discusión reveló que las mayorías de las Cámaras eran, por lo menos en este tema, anticlericales. Si se tiene en cuenta la importancia y el carácter polémico del asunto, resulta significativo que el debate haya sido breve en la Cámara de Diputados y no haya existido en el Senado. Tampoco hubo oposición por parte del Ejecutivo.

Orestes Araújo, en su clásica «Historia de la Escuela Uruguaya», registraba esta medida, la última tomada al respecto antes de su publicación, y opinaba de la siguiente manera: “En el mes de abril de 1909 el Gobierno de la República puso el cúmplase a una ley dictada en el mes anterior por la Asamblea Nacional, suprimiendo toda enseñanza y prácticas religiosas en las Escuelas del Estado. Desde entonces es absolutamente laica la educación oficial, con cuya medida se ha satisfecho una inmensa aspiración de la mayoría de los habitantes del país, se ha aliviado al maestro de una carga que no le correspondía sino por costumbre tradicional; se ha modernizado el carácter de la Escuela proporcionando a los que concurren a ella, el goce de una de las más preciadas conquistas de los tiempos actuales: la libertad de conciencia. Esta trascendental reforma se ha llevado a cabo sin protestas de significación y sin ningún trastorno ni dificultad”.[10]

El 6 de mayo de 1909 se promulgó la ley por lo que la "escuela sin Dios", temida y denunciada por parte de las sucesivas jerarquías católicas, se hacía realidad. Los dirigentes católicos reaccionaron enérgicamente. La Semana Religiosa, órgano oficial de la diócesis de Montevideo, calificó a la ley de "anticonstitucional (y) (...) como atentado contra la santidad de la religión y la conciencia de los niños". Asimismo, advirtió "a los padres de familia el gravísimo peligro de perderse que corrían sus hijos si confiaban su instrucción a maestros sin religión, y lo que sería mayor mal, si los maestros inducen a la niñez al descreimiento de Dios".[11]

NOTAS

  1. Zubillaga y Cayota, 50
  2. Soler, 1901
  3. Dirección General de Instrucción Pública, 1901
  4. Circular de la Dirección de Instrucción Pública, 1903
  5. Dirección General de Instrucción Pública, 1901
  6. Pérez, 486
  7. Pérez, 487
  8. Pérez, 487
  9. Pérez, 475
  10. Araújo, 702
  11. La Semana Religiosa, 8911-8913

BIBLIOGRAFÍA

ARAÚJO, Orestes, Historia de la Escuela Uruguaya, Montevideo, 1911;

Circular de la Dirección General de Instrucción Pública del 23 de marzo de 1901, Montevideo, 1901;

La Semana Religiosa, Montevideo, 1909;

PÉREZ, Abel J. Pérez, Informe Anual del Inspector Nacional de Instrucción Primaria, en Memoria del Inspector de Instrucción Primaria, Montevideo, 1907;

SOLER, Mariano, El Apostolado seglar. Con un apéndice sobre El anticlericalismo, Montevideo, 1901;

ZUBILLAGA, Carlos y CAYOTA, Mario, Cristianos y cambio social en el Uruguay de la modernización (1896-1919), Montevideo, 1988.


CAROLINA GREISING