PERSECUSIÓN JURÍDICA EN MÉXICO

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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INTRODUCCIÓN

El punto clave de partida que conviene conocer primero es el artículo 130 de la Constitución mexicana de 1917 y su reforma de 1992:

CONSTITUCIÓN DE 1917

La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias

REFORMA DE 28 ENERO 1992

Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro

En la Reforma constitucional del 28 de enero de 1992, lo más decisivo y fundamental aparece en ese paralelo: el paso de la total negación de personalidad jurídica a todas las iglesias o asociaciones religiosas o del total desconocimiento jurídico de la realidad social que se admite como social, de 1917, a afirmar en la reforma de 1992 que esa realidad social puede ya obtener jurídicamente personalidad jurídica. Casi todos los demás puntos de esa reforma de 1992 tienen por centro y clave ese punto del artículo 130, pues son o clara consecuencia del mismo, o puntos adyacentes o conexos con él, al igual que a la inversa sucedía con la negación total de personalidad, que originaba los demás puntos de esta materia en el texto de 1917 (salvo algunos casos concretos, que se verán). Para comprender la importancia del cambio, procede exponer las principales notas radicales del sistema jurídico mexicano, de las razones de los pasos históricos del artículo 130 de 1917 a la postura del 28 de enero de 1992 y su neesaria “modernización que emprendió y puso en marcha el gobierno de Carlos Salinas (1988-1994). La Constitución de 1857 partía del principio de separación del Estado respecto de la Iglesia (art. 5 y 13). Durante la guerra civil (1857-1860), el presidente interino Benito Juárez afirmaba (Ley 12 de julio 1859, art.3) la “perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos” (fórmula casi perfecta),[1]que implicaba que el Estado reconocía a la Iglesia, sin poder establecer ni prohibir religión alguna.

Pero Juárez abusó al suprimir las órdenes religiosas y noviciados, que supuso la nacionalización de sus bienes: de los “libros, impresos, manuscritos, pinturas, antiguedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades suprimidas”, que se aplicarían “a los museos, liceos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.” (art. 5-21) Al año siguiente Juárez mejoró su formulación, al afirmar en su “Ley sobre libertad de cultos” (4 diciembre 1860), y que contradijo con su conducta:

Art. 1°. “Las leyes protegen el culto católico y los demás que se establezcan en el país, como expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene, ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias del orden público. En todo lo demás, la independencia entre el Estado, por una parte, y las creencias y prácticas religiosas, por otra, es y será perfecta e inviolable.” Una ley de la República (25 sept. 1873) confirmó tal principio de separación: el liberalismo elevó las “Leyes de Reforma” a rango de “Leyes Constitucionales”. LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Sesenta años despúes, las leyes mexicanas dan un paso más radical: de separación entre el Estado y la Iglesia, que implicaba el reconocimiento jurídico de la Iglesia, se llega a la negación jurídica total a la Iglesia e iglesias. El 26 de enero de 1917, el Dictámen de la Comisión de la Constitución (redactado todo seguido, sin puntos y aparte, cuyas frases se separan y numeran aquí para mejor lectura y facilitar posibles citaciones) exponía así:

  1. “Una nueva corriente de ideas trae ahora el artículo 129 [será en el texto defintivo el 130], tendiendo no a proclamar la simple independencia del Estado, como hicieron las Leyes de Reforma, que parece que se sintieron satisfechas de sacudir el yugo que hasta aquí habían soportado los poderes políticos, sino a establecer marcadamente la supremacía del poder civil sobre los elementos religiosos, en lo que que ve, naturalmente, a lo que ésta toca la vida pública. Por tal motivo desaparece de nuestras leyes el principio de que el Estado y la Iglesia son independientes entre sí, porque esto fue reconnocer, por las Leyes de Reforma, la personalidad de la Iglesia, lo cual no tiene razón de ser y se le sustituye por la simple negativa de peronalidad a las agrupaciones religiosas, con el fin de que, ante el Estado, no tengan carácter colectívo.”
  2. “Es una teoría reconocida por los juriconsultos que la personalidad moral[2]de las agrupaciones, no solamente del carácter de las religiosas, sino aun de las sociedades mercantiles, es una ficción legal, y que, como tal, la ley dispone de ella a su arbitrio. Si a este respecto se estudian las legislaturas de países de distintas tendencias jurídicas, como Francia e Inglaterra, se encontrará confirmado este principio.
  3. “No es, pues, una aberración jurídica basarse en semejantes teorías para negar a las agrupaciones religiosas la personalidad moral. Consecuencia del referido principio es que los ministros de los cultoas son considerados no como miembros de un clero o iglesia, sino como particulares que presiden a los adictos a la religión respectiva ciertos servicios.”
  4. “De allí el pleno derecho del Poder púbic, que el Estado necesita velar de continuo o para legislar con relación a estos ministros, que reúnen en sí dos caracteres: por una parte el mencionado de prestar servicios a los adictos a una religión y, por la otra, un poder moral tan grande, que el Estado necesita velar de continuo para que no llegue a constituir un peligro para el mismo.”
  5. “Se ha procurado suprimir de un modo absoluto el ejercicio de un ministro de un culto con todos los actos de la vida política de la nación, a fin de que los referidos ministros no puedan hacer del poder moral de la creencia el apoyo de una tendencia política.”
  6. “A esto obedecen las prohibiciones y restricciones de manifestación de ideas, voto y demás, así como también lo referente a las publicaciones periódicas religiosas o simplemente de tendencias marcadas en favor de determinada creencia religiosa, y la relativa a la formación de partidos políticos con denominaciones religiosas.”
  7. “Con el fin de prevenir el peligro de la acumulación de bienes raíces en poder de los ministros de los cultos, se establece la incapacidad y restricciones al derecho de heredar de los ministros de los cultos.”
  8. “Y por razones que son obvias se prescribe que las infracciones sobre cultos no sean vistas en jurado, pues saliendo éste de la masa social, lo más probable es que el jurado, en su mayoría, participará de las creencias del ministro a quien se juzga, y que no aplicará debidamente la ley”.[3]

Las frases 1 y 2 constituyen la base. La frase 1 es más ideológica, de liberalismo bruto, reductor de la vida religiosa a la conciencia, cual si las creencias, que viven esencialmente en la conciencia (sin la cual no cabe la religiosidad; sería fariseísmo), no dominaran toda la vida de la persona, también su vida social y pública, política y jurídica. La conciencia religiosa está situada en el vértice de la pirámide de la vida entera, desde donde domina todos los actos humanos de cada sujeto; es el único valor supremo y universalizador; y por la naturaleza social del ser humano y por la naturaleza social de la religión, requiere ser vivida también en comunidad y expandirse en actitud misionera.

Y la frase 2, más de teoría jurídica, es de positivismo radical, que reduce el Derecho al poder, al interés propio y a la fuerza; a más de eso es una premisa de petición de principio, en postura ilógica, pues ¿acaso la comunidad política y el Estado no son también una persona moral fruto de esa misma “ficción” que postula para los demás? Con esa postura radical se pueden entender, no justificar, como conseceuncias las frases vistas del dictámen de 1917, y la formulación del artículo 130 de su Constitución, que pasan a exponerse en su lógica dependencia de tales premisas ideológicas. El artículo 130 de la Constitución de 1917 dura justos 75 años (hata el 28 de enero de 1992); no dejaba espacio jurídico alguno para las iglesias. Reducía al mínimo la libertad de creencias: sólo a personas físicas en la intimidad de la familia o sólo en os templos, que son del Estado. Respeta jurídicamente la libertad de creencias personales, pero no que incida en a vida pública, en la que el Estado ideologizado en dicha postura es el “dios”. (Tal estatuto jurídico de negación proseguirá sobre las iglesias y agrupaciones que no pidan o no obtengan de la Secretaría de Gobernación su “registro constitutivo” de personalidad jurídica, por la reforma de 1992). Ese artículo 130 del año 1917 suponía:

  • Sobre templos y culto: sólo permite la religiosidad de los individuos físicos, y ello “en la intimidad de las familias”, y fuera del hogar “todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán bajo la vigilancia de la autoridad”. (art.24, pár.2).
Todo acto de culto no familiar y sólo actos de culto pueden celebrarse tan sólo en los locales o templos de culto autorizados, no fuera de ellos, y así “no podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.” (art.130, pár. 13); prohibe a todos, ministros de culto o no, dar educación y enseñanza religiosa en ningún otro sitio que no sea la intimidad de la familia o en los templos, y toda la educación en los planteles particulares y estatales tiene que ser “por completo ajena a cualquier doctrina religiosa” (art.3° I, y Ley Reglamentaria y Ley de Reforma del Código Penal de Calles); y en los actos de propaganda religiosa o de culto, o en reunión pública o privada constituida en junta, los ministros de los cultos tienen prohibida hacer crítica alguna de las leyes fundamentales, de las autoridades o del gobierno. (art. 130, pár.8)
  • Los ministros de los cultos, al no poder representar a una iglesia jurídicamente inexistente, son en drecho civil “personas que ejercen una profesión, directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten” (art.130, pár. 6; art.5); al igual que cualquier profesional tienen que inscribirse en un registro (en este caso, en Gobernación), y ser contados en el reducido número máximo de ministros que fija cada Estado (art.130, pár. 5); necesitan título profesional, pero no les reconoce ningún valor de cursos oficiales a los estudios que hubieran hecho en estamentos destinados a esa enseñanza profesional (art. 130 pár.12); necesitan “ser mexicanos por nacimiento” (art.130 pár. 8); ejercen en locales y con ajuares ajenos (todos de la Nación) y su ejercicio está bajo un encargado responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa y de los objetos pertenecientes al culto (art.130, párs. 9 y 10); “tienen incapacidad legal para ser herederos por testamento” de nadie “que no tenga parentesco dentro del cuarto grado” (art. 130, pár.14); no pueden llevar distintivo de ser tales, fuera de los actos en los templos; y “no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.” (art. 130, pár.7)
  • Propiedad de los templos y ajuares de los mismos: no pueden ser propiedad de privados, pues serían propiedad privada y el culto en privado sólo puede ser estrictamente en la familia; y al no haber iglesia alguna con personalidad jurídica (art.130, pár.5), ninguna iglesia “podrá en ninugún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar” bien alguno. Por ello, aún los templos todos con sus ajuares litúrgicos, muebles y dependencias, son “propiedad de la Nación, representada por el Gobierno de la Nación” (nacionalización; art.27, II LC); y si algún grupo de personas quiere que locales templos u otros se abran para el culto, lo decide la autoridad municipal con “permiso de la Secretaría de Gobernación, oyendo previamente al Gobierno del Estado” (art.130, pár.9)

¡Es inimaginable como reaccionaría el puebo mexicano si se percatara de que hasta el cuadro de la Virgen de Guadalupe fue robado de esa forma por el Estado, un Estado laicista !! El Estado ladrón interpretaría una reclamación pública de aquella como reacción política! Pero es cosa que afecta también a los católicos no mexicanos! ¡Y ya es hora que se devuelva a su legítima propietaria, la Iglesia, al menos los ajuares litúrgicos y las imágenes de veneración cristiana más popular! Otras consecuencias, al no existir jurídicamente iglesia alguna, son que el Estado:

  • No admite sentido religioso alguno a la toma de estado de vida; ni al matrimonio, ni a la profesión religiosa (art. 130 pár.3) y votos religiosos, ni a órdenes monásticas (art.5 pár.5). Todos los “actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia” de su ordenamiento jurídico civil. (art.130 pár.3); y tampoco admite juramentos de decir verdad o cumplir obligaciones, sino “la simple promesa” civil (art.130 pár 4)
  • No admite “las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias”, ni a los ministros de cultos “comentar asuntos políticos nacionales” o “informar sobre actos de las autoridades del país o de particulares que se relacionen directamente con el funcionamiento de lass instituciones públicas” (art. 130 pár.12)
  • Prohibe “la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que a relacione con alguna confesión religiosa” (art.130, pár.13)

Esa postura no sólo no reconoce efectos civiles a unos actos, momentos o acciones en materia religiosa, como son los vistos, sino que llega a prohibirlos, como si fueran crímenes. Y esa es, en el fondo, la cuestión cual se planteó en la Constitución mexicana de 1917, parte de los cual queda aun después de la reforma de enero de 1992, y más en la Ley Reglamentaria de julio de ese 1992, como veremos. Son más que posturas extremas; son prejuicios e ignoracias elevados a principios jurídicos. El Estado mexicano se autoafirmó único formulador y señor de todos los ámbitos jurídicos y aún sociales.[4]¿Qué podía importar a un Estado, más que por no tener por rivales a principios superiores a su política? Y aunque a confesiones de esencial postura religiosa no las llame así (cual al marxismo y a la masonería, antireligioso el uno, anticristiana la otra) tenían su organización y plena libertad de acción y expresión.

Por su ordenamiento jurídico positivista de tal Estado disponía a voluntad conceder, negar y retirar personalidad jurídica y derechos a los grupos humanos, y los negaba a las asociaciones religiosas y a las iglesias (Dictámen de la Comisión Constituyente, n° 2 y 3; y art. 130.LC). La reducción de la libertad religiosa a lo mínimo personal mutila “la naturaleza social del hombre y de la religión misma”, las que “requieren comunidades religiosas”. La libertad de creencias es sólo parte mínima de la libertad religiosa; la persona requiere ser libre de toda coacción física y jurídica “en actuar la religión en privado y en público, solo o asociado”;[5]derecho humano, fundamental, prejurídico, “a ser reconocido por el ordenamiento jurídico de la sociedad de modo que sea hecho drecho civil”,[6]salvo el justo orden público.[7]

La Constitución mexicana no lo reconocía, y prohibía a sus ciudadanos actuar asociados según sus deberes de fe religiosa, situándoles en posición insostenible de heroísmo permanente, y provocándoles a desobedecer para cambiar el “orden” (ordenamiento) establecido. Así vino la «Cristiada», que el Estado consideró simple desobediencia política a sus leyes, sin ver su propio abuso de ellas. Pero no importaba a tal Estado atentar a las conciencias, en lucha de fondo “iniciada hace veinte siglos”.[8]

Por la naturaleza del ordenamiento jurídico y por el nivel cultural-jurídico de hoy, en especial en Occidente, se reconoce y ormula que la “norma es reconocer el máximo de libertad y no restringirla sino cuando y en cuanto es necesario”,[9]“según las justas exigencias del orden público”,[10]“el justo orden público”[11], o “normas jurídicas conformes con el orden moral objetivo”.[12]Pero la Constitución mexicana, a más de desconocer esa norma, se presentaba y presenta, aunque ya menos, con notas que le entorpecen adecuarse a su modernización de abrirse a la línea de la justicia ante lo religioso y las iglesias, ante los difíciles problemas del país, y ante su vocación histórica en el Continente americano, por ser el mayor país de habla hispana por sus más de cien millones de habitantes.


chafita

SECTORES población total en 1789 % de los guillotinados Proporción en su grupo
Campesinos y obreros 23 millones = 95% 9,398= 68.99% 0.0408%
Campesino
Obrero
Nobles y aristócratas
Sacerdotes
Profesionistas
(médicos y abogados)
400,000
70,000
3,813=28%
5,584=41%
1,158=8.5%
885=6.5%
2,179=16%

Su 0.289% Su 1.264%

TOTAL 13,620=100%

LA CONSTITUCIÓN MEXICANA INSPIRADA EN LA REVOLUCIÓN FRANCESA

Afirmaciones. Hay mexicanos que afirman que su Constitución de 1917 “recoge minuciosamente la generosa tradición que, partiendo del constitucionalismo anglosajón y del movimiento libertario francés, fue contenido especialísimo de la lucha por la independencia y resultado de los sacrificios de sus próceres”.[13]

También que “la expresión «garantías individuales» es el término que emplearon los autores de la Constitución (de 1917) para describir todo e conjunto de los derechos elementales e inherentes a la persona humana y que desde la revolución francesa se denominaron «derechos humanos»”[14]

Dicha interpretación es repetida aún por políticos, acusando a la Iglesia de ser enemiga del sistema de 1917, cual la Revolución Francesa la acusba de ser su enemiga. Pero la Revolución Francesa no vivió siquiera la letra de la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 1789, que eran más del Ciudadano de la Revolución que del Hombre.

Dos revoluciones similares. La “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, votada en 20-26 de agosto de 1789, aún en monarquía, fue el primer paso para acceder al Estado del movimiento libertario, brutal, que seguía lo que los inspiradores de la “Declaración” dictaban en su política.[15]A propuesta de l´abbé Grégoire, afirmaba los derechos “en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo”.[16]

Así tal Constitución parecería al menos no anti-religiosa; pero ese Ser Supremo no es Dios, sino otro nombre de la Naturaleza o “diosa razón”. El art. 10 de la Declaración de 1789 decía indirectamente algo de libertad de creencias,[17]que en forma más directa dice el art. 24 de la Constitución mexicana de 1917: ambos poniendo por límite "la ley", y ninguno de ambos sistemas encerraba principio pre-jurídico que obligase a la ley. El francés era consonante con las posiciones de la Ilustración, cuyas obras -de Voltaire, Diderot, D' Alamberet, Hollbach- se presentaban libremente en las librerías, esperando pasar a la vida socio-política-jurídica. Sin entrar en la historia, negra historia, de la Revolución Francesa, es de recordar que la «Declaración» de 1789 no entró en la Constitución republicana de 1793: quedó expulsada hasta 1946.[18]Al irse revelando datos escondidos, los defensores de la «Ilustración» insisten en separar la Revolució de la Ilustración, para no responsabilizar a ésta de las consecuencias de aquella. Pero las premisas de la «Ilustración» y el comportamiento consecuente de sus mentores lo desmienten.

Esa distinción pretende justificar que "el carácter de la persecución religiosa de la Revolución Francesa fue principalmente politico", Repite la razón que se adujo para crucificar al Redentor; y la que repiten también políticos destacados sobre la Mexicana, añadiendo que no se trató de "discusiones doctrinarias". Es interpretación simplista, falsa, manipuladora por la mentalidad laicista de los promotores de ambas Revoluciones. La etapa de «Terror» de la Mexicana no fue tan brutal como las deportaciones, guillotinamientos, y "ahogamientos" y "hornos" del Loira, pero no le han faltado ametrallamientos masivos por fuerzas públicas a pacíficos que salían de misa en domingo (en Coyoacán, por ejemplo), y otras cosas que los mexicanos conocen mejor, y que ni la prensa ni los libros osan exponer. La Francesa en veinticinco años supuso dos millones de muertos, y en la Mexicana, cuya etapa bélica de la Revolución duró casi una década: más de un millón de mexicanos murieron; es más, no olvidemos que en los años veinte doscientos mil mexicanos perdieron la vida en una guerra religiosa que se conoce como «la Cristiada».[19]

Las cifras y datos de la Revolución Francesa descartan también las interpretaciones ideológicas sobre ella. La interpretación y valoración marxista de que esa Revolución se movió por los avances sociales del pueblo, a los que se opusieran la nobleza y la aristocracia-,[20]queda descartada por:

A- El hecho de que la nobleza no es la que más sufrió: no parece llegar al diez por ciento de los guillotinados, ni al 0,5 % de los nobles.
B- El hecho de que la Revolución con su «Ley Chapelier» (19 junio 1791) empezó por suprimir a los obreros el salario mínimo (la tarif) y el derecho de asociarse; y en 1793 masacró a 60.000 obreros textiles de huelga en Lyon (la mitad de la población), que se oponían a la Revolución que había guillotinado a un rey inculpable, y a la república que les trajo hambre. Eso evoca a Polonia, donde el obrero, lejos de actuar por la revolución marxista, demostró lo contrario desde 1980 con el sindicato «Solidaridad».
C- El hecho de que los campesinos, si bien inicialmente apoyaron a la Revolución, se volvieron contra ella por la perversidad y cinismo de las represiones contra el clero: "la caza de los beatos” aun con recompensa en metálico. Su oposición a la Revolución se hizo definitivo cuando la «ley Jourdan» (marzo 1793) hizo leva de 300.000 hombres: el campesinado no podía enrolarse en el ejército de un Estado anti-religioso, y se rebeló en defensa de su fe cristiana (apoyado en el art. 35 de la "Declaración de Derechos del Hombre" de 1789), en guerra civil religiosa.
Los campesinos aunque llegaron a contar contra la Revolución con 53 de los 83 departamentos, sufrieron la derrota militar en Savenay (23 diciembre 1793); y se les aplicó fríamente el genocidio. La Vandée, territorio de 10.000 km2, perdió 117.227 habitantes (el 15 % de sus 815 mil habitantes, uno de cada 6,6 vandeanos) y 10.309 de sus casas incendiadas y destruidas, (el 20 % de sus 53.293).
D- El hecho de que casi un millar de sacerdotes fueron guillotinados; además de los miles deportados en masa: 400 a España a pie, atados en reata y a latigazos, en 1792; y 20.000 (6 de mayo de1796) lo fueron a las inhóspitas islas de Re y Oleron (encarcelados en tan malas condiciones que al poco tiempo murieron el 50 %) y a Guayana (en unas semanas murió el 70 % de malaria)

En el genocidio de La Vandée, las matanzas de las "Noyades del Loira" (ahogamientos del Loira), se iniciaron con 94 sacerdotes, atados en parejas (15 nov. 1793), y siguieron vandeanos, aun mujeres y niños. Tres viejos barcos mercantes de esclavos en la base marítima de Rochefort fueron cárceles de 850 sacerdotes y religiosos. Denunciar a un sacerdote que incumplía sentencia de destierro subió a cien libras de premio (decreto, febr. 1793). Los sacerdotes dan al menos un tercio de victimados de los 70.000 que eran. Si se suman los 10.000 "juramentados" (algunos autores dan la cifra de 30.000, pero impide cuadrar las cifras), los sacerdotes quedaron reducidos a la mitad. Así, no es extraño que el cumplimiento pascual, que era del 90 % de la población en 1789, bajase en 1805 al 75 %, y en 1815 al 30 % en Paris y al 50 % en el resto del país.


Los datos bárbaros del siglo XX -campos de exterminio de la Alemania nazi, o los Gulags de la URRS, deportaciones, asaltos y asesinatos de los sistemas nazi y comunista, hacen que los historiadores evoquen las masacres de la Revolución francesa: el exterminio de 11.000 oficiales polacos en los bosques de Katyn por las tropas rusas por orden del Estado comunista, evoca la matanza masiva de 60.000 obreros de Lyon; y el exterminio de judíos evoca el genocidio de La Vandée.

Varios Historiadores dicen: "esto, antes de Hitler, lo hacía la Revolución francesa"; "Hitler seguía el ejemplo de la Revolución Francesa, pero sin la hipocresía de ésta", "parecido a 1789 sólo existe Hitler.” Por todo ello, ante el segundo Centenario de la Revolución Francesa, que fue preludio de la lucha de "el hombre contra el hombre" de este siglo XX, autores e historiadores celebraron un Congreso Internacional en Roma (25-26 febr. 1989) con más de 500 congresistas titulado: 1789, Mitos, interpretaciones y perspectivas, organizado por Allianza Cattolica e Cristianitá.

En su apertura, Marco TANGHERONI, profesor de Historia Medieval de la Universidad de Pisa, señaló que el Congreso no era para conmemorar esa Revolución, sino para atraer la atención sobre las ideas originarias de ella y sobre los hechos que la caracterizan y los mitos aún presentes en muchos historiadores; y denunció la tentativa de falsa solución de separar, si no ya contraponer, la Revolución y la Ilustración para librar a ésta de la responsabilidad de sus brutales consecuencias prácticas en aquella.

Ante la historia de la Revolución, los organizadores del congreso reunidos en París (agosto 1988) se formulaban la pregunta: "Pero ¿es que vamos a celebrar eso que costó a Francia casi 2.000.000 de muertos, de una población de 23 a 25 millones? Si la excusa de un acontecimiento histórico fuera criterio que justificase un acto conmemorativo, habría que festejar también, por ejemplo, la peste negra de 1348.

A siglo y cuarto de la Revolución Francesa, la Constitución mexicana de 1917 inició jurídicamente la Revolución mexicana: rompió con el "sistema de separación" de la Reforma, e introdujo el de "negación" jurídica a toda iglesia, y dando a la soberanía estatal una configuración que niega toda fuerza que pudiera incidir en ella: convertía al Estado en el dios de la vida pública.

Que ella recoja el movimiento libertario francés y se inspire en la Revolución Francesa no es gloria ni para Francia, ni para México, ni para la humanidad, al no ser imitables por ser contra el hombre; pero explica la actitud laicista de su Constitución: los derechos del hombre de la Declaración de 1789 no son los derechos humanos de hoy: aquellos expresaban la ideología y actitud laicistas de la Ilustración; éstos se basan en la dignidad de la persona, en el respeto a que es acreedora, defienden la libertad religiosa, el respeto a lo religioso y a las personas de toda convicción e ideología, con tal de que respeten el justo orden público, los derechos de todos.

HACIA EL CAMBIO

Al ir creciendo la conciencia de la referencia al hombre como origen y fin de toda sociabilidad, aún política, va haciendo que la lectura originaria laicista de la Declaración de 1789 haya ido desideologizándose de su laicismo bruto, y así tal lectura ha ido pasando lentamente a una lectura liberal y hasta a una lectura no lejana a la mentalidad católica.

A ese cambio de lectura de la Declaración de 1789 ha contribuido, por una parte, la experiencia trágica del laicismo y del positivismo, sobre todo en las dos guerras mundiales y en los sistemas aberrantes del siglo XX, y por otra, la Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948. Por ello hoy hay lecturas de aquel texto que no son la lectura originaria de 1789.

Para poderse decir algo de que la Constitución Mexicana de 1917 se basó en los "derechos humanos", ella precisaba haber acogido al menos el artículo 12 de la "Ley sobre libertad de cultos" (4 dic. 1860), citado al inicio, y haber tenido alguna declaración de derechos, que leída al menos a la luz de la Declaración de la ONU de 1948 se debiera a principios acogibles. Pero eso le hubiera impedido no sólo negar y mantener la negación de personalidad a las iglesias, sino también adoptar la postura positivista que encerraba desde su primer artículo, vigente durante 94 años y el cual decía: Articulo 1° - En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

La Constitución mexicana de 1917 ensanchó el ámbito social al Estado, pero no basta para afirmarla "una de las más avanzadas del mundo". Aun hoy su iuspositivismo le impide reconocer dimensiones aún sociales de primera magnitud, y no reconoce por norma pre-jurídica y pre-estatal la dignidad de la persona, ni los derechos humanos inherentes a ella, que obliguen a su Constitución a acogerlos y jurídizarlos: ahí es de las más atrasadas y negativas.

Un tal Estado no es la gran instrumentación que se ha impuesto la sociedad, sino la que impuso en 1917 un grupo que se autonombró “representante” del pueblo y puso e impuso su ideología por encima de la persona. No puede, así, admitir objeción alguna de humanidad, ni de conciencia. Su sistema se reduce a que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución", cosa que no basta, aunque se diga que ella "protege al hombre tanto en su aspecto individual como formando parte de un grupo", y que como "a persona le otorga determinados derechos y medios para defenderlas frente al poder público", pues no reconoce ni "otorga" cuantos debe y le competen a la persona.

Eso le es desde y en su premisa positivista del "otorgar", que refleja su primacía de Estado, quien la impone por la fuerza física de que goza su voluntad positivista. Él ya ha dado gran prueba notoria de comportamiento práctico de. "otorgar" y negar y aun de retirar a plena discreción, a antojo, invalidando todo juicio y recurso de defensa de la persona (ver p. ej. su art. 3° LC aún en 1992), según la Constitución que se ha auto-dictado sin referéndum del pueblo, que no existe en México.

Por todo ello a México, para superar su sistema jurídico sin provocar otra revolución y en paz, sólo le cabe urgirse y urgirle a que, venciendo su ideología por la que ignora los derechos humanos, cumpla al menos aquello a que se comprometió al adherirse a los documentos internacionales que ha firmado y le obligan, cual supra-constitucionales, aun por encima de su Constitución.

DEMOCRACIA Y EL ESTADO MEXICANO, Y EL MUNDO MODERNO

En México se nota el divorcio, aun hoy, en forma descarada entre la normativa jurídica y la realidad social en materia de libertad, no sólo en libertad religiosa. Esa realidad ha terminado por imponer la obvia «simulación» a que se ha visto obligada la autoridad en no aplicar en su rigor sus leyes restrictivas de la libertad religiosa, pues hoy su aplicación hubiera producido estentóreo clamor mundial en desprestigio del Estado Mexicano. Pero la simulación continuará, si bien algo más sutil y en menor grado, por la tacaña reforma de su Constitución y de su nueva Ley Reglamentaria, ambas de 1992.

Eso era en México, cuya religiosidad, aun precolombina, es notoria mundialmente, tras casi cinco siglos los fieles de la Iglesia católica son "comunidad tan grande casi como la propia nación" y hay otras iglesias minoritarias. Pero su Constitución de 1917 les amordazaba con la negación jurídica. Su Constitución de 1917 iniciaba su radical postura positivista con el ya señalado artículo primero.

Así, el Estado de México carece de título para decirse democrático: y más cuando prohibía en la sociedad la voz organizada más profunda, la de las creencias, y hoy la otorga tacañamente. No es democracia, aunque formalmente la proclamen su Constitución (art. 40), y sus políticos y gobernantes. También cada Estado comunista se decía "República Democrática Popular", y aún Laos y China; y nadie lo ha creído vigente nunca, ni en Rusia; no expresaba la realidad de su "dictadura del proletariado", sino la utopía de su sistema (caído en 1989).

Fuera de México desde 1917, termina la Primera Guerra Mundial (1914-1918) y surgen dictaduras aberrantes por su positivismo jurídico, destacando la URSS y Alemania; Hans KELSEN, «padre del positivismo jurídico», formula su Teoría Pura del Derecho, atribuye al Derecho "fundamentación" científica y lo reduce a Ciencia Pura; sin poder hacer juicios de valor, responde con escándalo que el "Derecho nazi fue Derecho".

La Segunda Guerra Mundial derriba el sistema nacional socialista alemán y con él su sistema jurídico positivista; en 1989 cae el otro gran sistema positivista, el soviético (con él, los de sus satélites, excepto Cuba y Corea del Norte, ya por caer), por fracaso de su sistema que agotó sus virtualidades, provocado en buena parte por la fuerza moral de la Doctrina Social de la Iglesia y por el papa eslavo SAN JUAN PABLO II.

La lección de la historia bárbara del positivismo jurídico de este siglo, provocó en reacción el nacer de la ONU (su Carta en 1945) y su «Declaración Universal de Derechos Humanos» (1948), principios prácticos convergentes, que fraguan en derechos y en Derecho, aun discrepándose en teoría; y el resurgir del iusnaturalismo en Alemania postnazional-socialista; en Oxford un neopositivismo, que busca en la conciencia social normas a ser juridizadas para tener sociedad estable; en España el consenso de principios prácticos acogidos en común para poder gobernar en paz derechas o izquierdas; en Italia, el recurso a lo espontáneo universal normativo en hechos, comportamientos y convicciones normativos para el Derecho y el Estado; y en estudios, la concienciación de desobediencia normativa basada en la soberanía del pueblo, anterior y prevalente al Estado y al Derecho, a los que obliga y a los que puede oponer desobediencia normativa.

En suma: concepciones variadas mejor o peor formuladas de los «derechos humanos» o hacia ellos, que son normas o «derechos prejurídicos» radicados en la dignidad de la persona, inherentes a ella y llamados a ser «juridizados» por todo Derecho. Y México, que se adhirió a la «Declaración Universal de Derechos Humanos» (dic. 1948) y a otros documentos sobre ellos, ha tardado en reaccionar positivamente en 1992, y sólo parcialmente!.

Todos esos movimientos van hacia los «derechos humanos»: subentienden el sentido y relación entre los pre-ordenamientos y los ordenamientos, entre lo pre-jurídico y lo jurídico, lo justo y lo legal, la justicia y el Derecho, la Moral y el Derecho, tema el principal o uno de los principales más reclamados hoy en Filosofía del Derecho. Es el tema de superar del positivismo jurídico, precisamente en lo más decisivo del Derecho: en el marco constitucional.

JUAN PABLO II lo resumió así ante la «Comisión y la Corte de los Derechos Humanos» (8 octubre 1988): "los derechos humanos extraen su vigor y su efectividad de un sistema de valores…Estos valores fundantes preceden a la ley positiva que les da expresión y de la que son base. Preceden también a los razonamientos filosóficos que las varias escuelas de pensamiento pueden darles".

La primacía de la persona, en que se va concienciando el mundo moderno, es el único medio de superar el positivismo radical estatal “legitimador” de todo lo que manda por el hecho de imperarlo. En México proclaman los "derechos humanos": la voz del Papa y los Obispos; la Comisión Mexicana de Derechos Humanos, asociación civil que desde su fundación (marzo 1988) preside el insigne jurista profesor don Ramón SÁNCHEZ MEDAL; el simple nombre de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, gubernamental, creada en junio de 1990 por el Presidente SALINAS, y el peso jurídico de la firma del Estado Mexicano en varios documentos internacionales sobre tales derechos y que le obligan a reformar más su Constitución.


NOTAS

  1. Desde siglos los juristas han afirmado “negocios puramente del Estado”, “negocios puramente eclesiásticos”, y “negocios mixtos”; y que en los mixtos Estado e Iglesia deben proceder de mutuo acuerdo. La formulación de Juárez era casi perfecta: le faltaba el “puramente” a los “negocios del Estado”
  2. En esas fechas la fórmula de “persona moral” expresaba lo que hoy se dice por “persona jurídica”, lo mismo que también el Derecho canónico.
  3. CONGRESO DE QUERÉTARO, Diario de Sesiones, tomo II, pp.704-705, citado por I. Burgoa. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa 8 ed. México, 1991.
  4. Por su naturaleza, todo lo jurídico es social, pero no todo lo social es jurídico, aunque debe ser protegido por el Derecho como derecho de libertad. Cf. T.I. JIMÉNEZ URRESTI, De la teología a la canonística. Universidad Pontificia de Salamanca, 1993, 107-123: la relación social de la justicia o derecho concreto.
  5. Vaticano II, en su declaración sobre la libertad religiosa «Dignitatis humanae», n. 2b; y en n. 3c: “La naturaleza misma social del hombre exige que el hombre exprese externamente actos suyos internos de religión, se comunique con otros en materia religiosa, y profese su religión de modo comunitario.”; n.4ª, “[Formar] comunidades religiosas es, exigido por la naturaleza social tanto del hombre como de la religión misma”; n.6c, “en el ordenamiento jurídico es necesario que se reconozca y observe…a todos los ciudadanos y comunidades religiosas este derecho a la libertad en materia religiosa,”
  6. VATICANO II, en esa declaración, ver nota anterior y n.2b; y n.13 in fine: “la libertad religiosa debe ser reconocida como un derecho de todos los hombres y comunidades y juridizada en el ordenamiento jurídico”; n.15ª, “se constata que los hombres de nuestro tiempo desean profesar libremente la religión, en privado y en público, y más aún que la libertad religiosa sea ya declarada derecho civil, en muchas Constituciones y sea reconocida solemnemente en documentos internacionales.”
  7. VATICANO II, en su declaración sobre la libertad religiosa «Dignitatis humanae», n. 2a – b, y 3d, 4a – b y e, 7, 13c.
  8. PORTES GIL, presidente provisional de México, asistió al banquete de masones mexicanos (fiesta del solsticio de verano, 17 de julio 1929). De su largo brindis, taquigrafiado por José LÓPEZ LIRA y publicado en la revista mensual “Crisol” (agosto 1929) 116-122, reproducen dos páginas la obra de: Félix NAVARRETE y Eduardo PALLARES “La persecución religiosa en México desde el punto de vista jurídico. Colección de leyes y decretos relativos a la reducción de sacerdotes” (México, sin data ni editorial) pp. 43-44. Dijo Portes Gil a los masones: “Y ahora queridos hermanos, el clero ha reconocido plenamente al Estado y ha declarado sin tapujos que se somete estrictamente a las leyes (aplausos). La lucha no se inicia. La lucha es eterna. La lucha se inició hace veinte siglos. De suerte, pues, que no hay que espantarse. Lo que debemos hacer es estar en nuestro puesto; no caer en el vicio en que cayeron gobiernos anteriores, y principalmente hace cuarenta años, que, tolerancia tras tolerancia y contemplación tras contemplación, los condujo a la anulación absoluta de nuestra legislación. Lo que hay que hacer, pues, es estar vigilantes, cada quien en su puesto. Los gobernantes y los funcionarios públicos, celosos de cumplir con la ley y de hacer que se cumpla. Y mientras yo esté con el gobierno, ante la masonería yo protesto que seré celoso de que las leyes de Méjico, las leyes constitucionales, que garantizan plenamente la conciencia libre, pero que someten a los ministros de las religiones a un régimen determinado, yo protesto, digo, ante la masonería que mientras yo esté en el Gobierno, se cumplirá estrictamente con esta legislación (aplausos). En Méjico el Estado y la masonería en los últimos años han sido una misma cosa: dos entidades que marchan aparejadas, porque los hombres que en los últimos años han estado en el poder han sabido siempre solidarizarse con los principios revolucionarios de la masonería.”
  9. Fórmula del VATICANO II, Declaración Dignitatis humanae, n. 7c.
  10. También el VATICANO II, declaración citada n. 4b, exponiendo que también las comunidades religiosas tienen el derecho de libertad religiosa “con tal de que no violen las justas exigencias del orden público”. Ver supra nota 7
  11. También del VATICANO II, en dicha declaración, n. 2b; 3d.
  12. Igualmente del VATICANO II, en la misma declaración, n. 7c
  13. Así, Emilio D. Rabasa-Gloria Caballero, “Mexicano: ésta es tu Constitución” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 1ª, ed.1968) en la página 17 de la 9ª,ed., febrero 1982 dice: “Por lo que respecta a las garantías individuales, nuestra Carta Magna recoge minuciosamente la generosa tradición que partiendo del constitucionalismo anglosajón y del movimiento libertario francés, fue contenido especialísimo de la lucha por la independencia y resultado del sacrificio de muchos mártires…elevando a la ley constitucional los derechos de hombre y del ciudadano”. Sus comentarios, al menos en la edición de 1982, en no pocos puntos no se atienen a la historia de México y a los alcances y motivos de los artículos de la Constitución, sin duda para interpretarlos desde la mentalidad de nuestros días, por hacerlos más aceptables. Lo mismo viene a apreciar Ignacio Burgoa en su “Derecho Constitucional Mexicano” (Porrúa, 8ª, ed. México, 1991) 338, nota 501
  14. Así, Rodolfo Cartas Sosa-Jesús González Schmall-Arturo Vieyra Reyes, “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una explicación sencilla de cada artículo para su mejor comprensión.” (Ed. Trillas, México, reimpresión de la 2ª, ed. 1984, p.9: “La expresión «garantías individuales» es el término que emplearon los autores de la Constitución (1917) para describir todo el conjunto de los derechos elementales e inherentes a la persona humana, y que desde la revolución francesa se denominaron derechos humanos”. Pero la palabra «garantías» expresa las defensas del individuo, frente a los abusos de las autoridades y de las leyes inferiores, y sólo según “las garantías que otorga esta Constitución”. Cf. I. Burgoa, “El juicio de amparo” y “Las garantías individuales”, ambas obras con varias ediciones en Ed. Porrúa México. 1991
  15. Eberhard Schmitt, especialista en bibliografía francesa, en su Introducción a la historia de la Revolución Francesa (trad. Español 1976: Madrid 1980) 16 cifraba la bibliografía en má de 40 mil volúmenes; así que hay que apelar a monografías de síntesis, cual sobre el año francés de 1789 Lumiére et Vie., n.190 (1988); Droits. Revue franc. Theorie Jurid. N. 8 (1988)
  16. Así en su proemio, ver la valoración benévola sobre el inicio de la Revolución, de Jean Morange, La Déclaratión de 1789 et les origines de la laicité contemporaine. Lumiére et Vie.
  17. Art. 10 Declaración Derechos francesa 1789:

    "Nadie debe ser molestado en sus opiniones, incluso religiosas, mientras su manifestación no turbe el orden público establecido por la ley"

    Art. 24 Constitución mexicana:

    "Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto religioso respectivo, siempre que no constituya un delito a falta penados por la ley”

  18. De forma efímera fue referida en 1852 por el Segundo Imperio: ef. P. VALLIN, La situatión francaise depuis la liaissance de la III Republique, Lumiere et Vie 37 (1988) 17-31; Y de forma durable por la Constitución de la IV República en 1946 y adherida, confirmada y completada por la de la V República en 1958, ambos con referéndum: J. MORANGE.
  19. Ver la voz correspondiente en este mismo Diccionario
  20. Tal interpretaci6n simplista está muy extendida en las "historias" que resultan manipuladas, como la que resume la Gran Enciclopedia Universal, voz Revolución Francesa, sin firma, vol. 18 (Ed.ASURI, Bilbao 1984).

TEODORO IGNACIO JIMENEZ URRESTI