EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS; El Edicto de 1492

De Dicionário de História Cultural de la Iglesía en América Latina
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Preámbulo

La expulsión de los judíos de España fue ordenada en 1492 por los Reyes Católicos mediante el llamado «Edicto de Granada». Antes de exponer el edicto mismo, será conveniente exponer brevemente las diversas interpretaciones que se han dado al hecho de la expulsión de los judíos de España. El edicto bien estudiado nos dará su propia explicación; por qué Fernando e Isabel protegieron largamente a los judíos, pero acabaron por expulsarlos de sus reinos, ¿Cómo se explican estas actitudes aparentemente tan contradictorias?[1]

He aquí las principales explicaciones:

1. Según B. Netanyahu, Fernando tenía el designio desde hacía mucho tiempo y lo ejecutó cuando encontró la oportunidad.[2]No conocemos indicios de intenciones calculadas, aunque no falta quien comparte de algún modo tal opinión; por ejemplo, Azcona dice: “Es claro. Las fuentes israelitas cargan la responsabilidad de la expulsión sobre Fernando, a quien los representantes judíos tentaron con ofrecimientos fabulosos...”.[3]Esta interpretación quitaría responsabilidad a la Reina Isabel.

2. Una hipótesis bastante difundida desde el siglo XIX es que los Reyes emanaron el edicto para apoderarse de los bienes de los judíos.[4]La realidad es que los Reyes ni obtuvieron ni podían obtener algún beneficio económico de la expulsión; más bien la expulsión tenía que constituir y constituyó una pérdida para la Corona, porque las comunidades judías pagaban sus tributos a los Reyes, como la capitación y el medio servicio que se elevaba en 1474 a 450.000 maravedíes al año.

El tributo de guerra proporcionaba al menos 4.500.000; su presencia valía mucho más que los despojos que podían dejar tras de sí. El Decreto mismo les autoriza a llevarse consigo en letras de cambio todo el patrimonio familiar.[5]Sin decir que la mayoría de los judíos eran pobres.[6]“Solo el clero de Castilla por el concepto de Subsidio (en la guerra de Granada) dio a la Corona doble más dinero que toda la comunidad judía, contados servicio y préstamos”.[7]

De los bienes que por vías indirectas venían a parar a la Corona (bienes de aljamas que no llegaron a ser vendidos, los aprehendidos en las fronteras en saca ilegal, créditos que los judíos no llegaron a cobrar y de los que no debían beneficiarse los particulares...), muchos fueron donados a los Señores y las Iglesias en cuyo señorío vivían las aljamas. Sobre esto hay abundancia de documentos.[8]

Se sabe que Abrabanel, uno de los cuatro hombres más prestigiosos de la comunidad judía, trató de evitar la expulsión ofreciendo dinero (300.000 ducados), pero no fue aceptado ni tomado en consideración;[9]como también que las deudas que con él tenían diversos cristianos hasta un total de 1.029.436 maravedíes, las pagó la Corona condonándole las que él tenía con el fisco.[10]

3. Hay otros que ponen como causa de fondo del Edicto, el «estado conflctivo» existente en todo el Reino entre comunidades judías y el pueblo y municipios. Del estudio de la situación jurídica y social de la comunidad hebrea en Castilla se desprendía la intolerancia y oposición sistemática del Reino contra ellos. De ahí la opinión del polígrafo español Menéndez y Pelayo, según el cual la expulsión fue un medio de sustraer a los judíos de una matanza general,[11]opinión que es compartida por Nicolás López Martínez.[12]

Es verdad que la situación se estaba haciendo muy difícil, no sólo para los cristianos sino paradójicamente para los mismos judíos. De estos se narra que en algunas partes, haciendo mística y religión de lo político, salían hasta cantando como de la cautividad de Egipto hacia la tierra de promisión, y es¬perando una manifestación divina.[13]Pero la aludida interpretación no parece admisible.

El Decreto no menciona tal estado de cosas, ni los Reyes se cansaron de proteger al pueblo judío hasta el último momento, quedando siempre fieles a sus compromisos con él. Además, sólo el hacerse cargo de tal motivo hubiera equivalido a acusar a todo el pueblo de intolerancia; porque en eso, aun suponiéndola justificada, la culpa era del pueblo cristiano; pero no podían hacerlo los Monarcas sin enemistarse con su pueblo; hubiera sido una grande imprudencia; en cambio, la posición adoptada resultaba aceptable para todos.

Por lo demás, aunque en tema de comunicación mutua eran tan culpables los cristianos como los judíos, la verdad es que la agresión partía de éstos, ya que en Castilla era ley el cristianismo. Para los malos cristianos, judaizantes, etc. estaba la Inquisición, que no tenía competencia sobre los judíos, pero que hacía justicia con los cristianos culpables. No obstante, ciertamente aquella situación, si no fue la causa de la expulsión, les daba a los Reyes la seguridad de que el Edicto sería bien recibido por responder a una necesidad generalmente sentida.

4. ¿Esperaban los Reyes una conversión general? No faltan pruebas del deseo de los Reyes de obtener conversiones en esta misma ocasión. En el período anterior a la salida hubo una intensa predicación y algunos bautismos; pero parece seguro que la inmensa mayoría prefirieron el destierro.[14]“El deseo de los Reyes se dirigía más a lograr la conversión que el exilio; lo demuestran muchos datos...”.[15]

Hubo algunos bautismos muy sonados,[16]y hay muchos documentos del favor que se dispensó a los que volvieron convertidos.[17]Una prueba muy clara de la voluntad de conversión la tenemos en la Instrucción dada por la misma Reina a Luis de Sepúlveda para tratar con los judíos de Maqueda y Torrijos sobre la conversión.[18]

Todo esto es verdad, pero de aquí a creer que los Reyes diesen el Decreto en vista de una conversión, verificada la cual sería revocado, hay distancia. Realmente el Decreto está tan cargado de razones de experiencias pasadas y madurado desde tanto tiempo, que parece utópico creer que los Reyes pensasen en tal conversión. El bautismo no se mienta para nada.

5. Se puede pensar otra explicación del Edicto: el «racismo» antisemítico de los Reyes Católicos y en general del pueblo cristiano español. La expresión «judío» hoy se toma en sentido racial, mientras que en el siglo XV veían más un término religioso (si bien con implicaciones sociales muy graves). Los Reyes Católicos de hecho suprimieron el «judaísmo», pero abrieron a los miembros de la comunidad hebrea el camino para fundirse con la comunidad española en absoluta igualdad de derechos; si estos se convertían tenían derecho a permanecer.

Ni las personas ni la raza eran objeto del Decreto, antes bien eran tratados con particular atención los que se convertían.[19]Muchos judíos tenían cargos oficiales y de mucha confianza en la Corte; y es bien sabido que en España había muchos mahometanos, los cuales, no creando problema particular por aquel tiempo, eran tolerados y hasta protegidos en su religión no menos que los hebreos.

6. Hoy se aduce otra explicación muy sugestiva de la expulsión.[20]En sustancia, el Decreto es efecto de un «fanatismo político-religioso» perfectamente explicable y comprensible en aquella época. En el siglo XV en España, como en el XVI en toda Europa, maduraron las cosas en el sentido de «máximo religioso», que se expresa en afirmar que la confesión propia de una comunidad es obligatoria para los individuos que la componen; la herejía es calificada de delito. La religión profesada es la forma constitutiva de la sociedad. La Monarquía, proyección de la comunidad nacional en lo temporal, debe identificarse ante todo con la fe de sus súbditos. El territorio es propiedad de la comunidad y se debe pertenecer a ésta para habitarlo.[21]

“El 31 de marzo de 1492 se dijo a los judíos: la unidad de la sociedad exige que no haya súbditos sino de una sola clase; debéis iros, a menos que, aceptando el bautismo, os integréis plenamente en ella. La injusticia moral muy grave que este planteamiento entraña, pasó desapercibida a quienes defendían entonces una peculiar forma de totalitarismo del Estado. La Iglesia quedaba bien supeditada a él. El Decreto de 1492 se inscribe en el mismo orden de cosas que la tiranía de Enrique VIII o la afirmación luterana de «cuius regio eius et religio».[22]“Así se llega a la paradójica justificación de la medida acordada (se refiere el autor a la motivación jurídica relativa a las normas vigentes sobre las personas jurídicas). No hay el menor fundamento moral: el judaísmo era una especie de mal de tal carácter, que su aniquilamiento justificaba, por sí solo, la disposición. No es posible decirlo más claro”.[23]

Concluye Suárez y resume: “Cuando una sociedad llega a convencerse a sí misma de que es dueña absoluta de la verdad —«súmmum ius» corre el peligro de creer que es justa la mayor injusticia de todas, el desconocimiento de la dignidad ajena —-«suma iniuria»—. Todo esto sucedió en España en 1492”.[24]

Los Autores discurren sobre la maduración política en España sobre el tema (común al resto de Europa). Pero por lo que se refiere a los Reyes católicos, si observamos su conducta con la comunidad judía antes del Decreto, hay que admitir que ella fue correcta; y que por su parte, no obstante la mentalidad común corriente de la época, respetaron al máximo las minorías que profesaban otra ley (de Moisés o de Mahoma).

Se puede afirmar sin género de duda que en ese período, los Reyes fueron modelos en practicar la tolerancia religiosa en España, donde desde siglos existían en convivencia, aunque en sectores separados de la vida ciudadana, las tres religiones: cristiana, hebrea e islámica. No se puede hablar en este tiempo de «libertad religiosa» como la definiría en el siglo XX el Concilio Vaticano II; no obstante que hubieran de gobernar, no una sociedad pluralista en la cual se impone la libertad religiosa como elemento fundamental de convivencia, sino una sociedad cristiana abiertamente confesional. (Nota del DHIAL).

El Decreto de expulsión obedecía, en la mentalidad de entonces, a los supuestos o reales delitos que los judíos cometían contra la Ley del Reino y contra el estatuto que estaba a la base de su tolerancia en el mismo Reino, especialmente contra la terminante prohibición de proselitismo. La tolerancia y protección dispensada a judíos y musulmanes en los reinos cristianos de España era un hecho por todos reconocido.

Por otra parte, se puede razonablemente compartir la opinión de quienes sostienen que la situación había alcanzado en estos momentos, límites exasperados de tensión en el seno de la sociedad hispana, mayoritariamente y oficialmente cristiana, y que si se hubiesen portado correctamente no se habría promulgado tal Decreto.

Por tanto, no parece que pueda decirse que los Reyes suprimieron el judaísmo en cuanto tal, y que consiguientemente tuvieron que marcharse todos los judíos;[25]éstos fueron expulsados como subversivos del orden público, y consiguientemente desapareció teóricamente el judaísmo como efecto de la expulsión, pero no fue la causa de ésta. Se habla, justamente, de «expulsión de los judíos». El Decreto no es formalmente un acto de intolerancia religiosa; es considerado en sí un acto de gobierno exigido por el bien público que, en aquellas circunstancias, envolvía materias religiosas.[26]

Apéndice: Decreto de expulsión de los judíos de los reinos de Castilla y Aragón.[27]

“Granada, 31 marzo, 1492

Don Fernando e doña Ysavel, por la gracia de Dios rey e reyna de Castilla de Leon, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, del Algarve, de Algezira, de Gibraltar e de las islas de Canaria, conde e condesa de Barcelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Rosellon e de Cerdania, marqueses de Oristan e de Gociano, Al principe don Juan mi muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes, perlados duques, marqueses, condes, maestres de las Ordenes, priores, ricos ornes, comendadores, al caydes de los castillos e casas fuertes de los nuestros reynos e señoríos e a los concejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, caballeros, escuderos oficiales e ornes buenos de la muy noble e muy leal cibdad de Burgos e de las otras ciudades e villas e lugares de su obispado e de los otros arzobispados e obispados e diócesis de los nuestros reynos e señoríos e a las aljamas de los judíos de la dicha cibdad de Burgos e de todas las dichas çibdades e villas e lugares de su obispado e de todas las dichas çibdades e villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señoríos e a todos los judíos e personas singulares dellos, asi barones como mugeres de qualquier hedad que sean e a todas las otras personas de qualquier ley, estado, dignidad, preminencia e condición que sean a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenido atañe o atañer pueda en qualquier manera, salud e gracia.

Bien sabedes o debedes saver que porque nos fuimos informados que en estos nuestros reynos abia algunos malos christianos que judaizaban e apostataban de nuestra santa fee católica, de lo qual hera mucha causa la comunicación de los judíos con los christianos, en las Cortes que hizimos en la cibdad de Toledo el año pasado de mili e quatrocientos e ochenta años, mandamos apartar a los dichos judíos en todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos, e dalles juderías e lugares apartados donde bibiesen esperando que con su apartiamiento se remediaría. E otrosí obímos procurado e dado orden como se hiziese ynquisicion en los dichos nuestros reynos e señoríos, la qual como sabeys ha mas de doze años que se a fecho e fase, e por ella se an hallado muchos culpantes según es notorio e según somos yn-formados de los ynquisidores e de otras muchas personas religiosas, eclesiásticas e seglares, consta e parece el gran daño que a los christianos se a seguido e sigue de la participación, con-bersacion, comunicación que han tenido e tienen con los judíos, los quales se prueban que procuran siempre por quantas bias e maneras pueden de subvertir e subtraer de nuestra santa fee católica a los fieles christianos e los apartar della e atraer e perbertir a su dañada crencia e opinion, ynstruyendolos en las ceremonias e obserbancias de su ley, haziendo ayuntamientos donde les leen e enseñan lo que han de creeer e guardar según su ley, e procurando de circuncidar a ellos e a sus fijos dándoles libros por donde rezasen sus oraciones e declarándoles los ayunos que han de ayunar e juntándose con ellos a leer y enseñarles las ystorias de su ley notificándoles las pascuas ante que vengan, avisándoles de lo que en ellas han de guardar y hazer, dándoles y llebandoles de su casa el pan cenceño e carnes muertas con cerimonias, instruyéndoles de las cosas que se an de apartar, asi en los comeres como en las otras cosas por obserbancia de su ley e persuadiéndoles en quanto pueden a que tengan e guarden la ley de Muysen, hazíendoles entender que non ay otra ley ni verdad salvo aquella. Lo qual consta por muchos dichos e confesiones asi de los mismos judíos como de los que fueron pervertidos y engañados por ellos, lo qual ha redundado en gran daño, detrimento e oprobio de nuestra santa fee católica.

Y como quiera que de mucha parte desto fuemos ynformado antes de agora y conocemos que el remedio verdadero de todos estos daños e ynconbiníentes estaba en aprestar (sic) del todo la comunicación de los dichos judíos con los christianos e hecharlos de todos nuestros reynos, quisimonos contentar con mandarlos salir de todas las cidades e villas e lugares del Andaluzía donde parecía que abían fecho mayor daño, creyendo que aquello bastaría para que los de las otras ciudades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos cesasen de hazer e cometer lo suso dicho. E porque somos ynformados que aquello ni las justicias que se an fecho en algunos de los dichos judíos que se an fallado muy culpantes en los dichos crimines e delitos contra nuestra santa fe católica no basta para entero remedio para obviar e remediar como cese tan gran obprobio e ofensa de la fe y religión Christiana, porque cada dia se halla e parece que los dichos judíos crecen en continuar su malo y dañado proposito donde biven e conversan y porque no aya lugar de mas ofender a nuestra santa fe, asi en los que Dios hasta aquí ha querido guardar como en los que cayeron se enmendaron e reduzieron a la Santa Madre Yglesia, lo qual según la flaqueza de nuestra humanidad e abstucia e subgescion diabolica que contino nos guerrea ligeramente podría acaescer si la causa prencipal desto no se quita, que es hechar los dichos judíos de nuestros reynos. Por que quando algún grave y detestable crimen es cometido por algunos de algún colegio e unibersidad es razón que el tal colegio e unibersidad sean disolvidos e anihilados e los menores por los mayores e los unos por los otros punidos, e que aquellos que perbierten el bien e onesto bevir de las çibdades e villas e por contagio puede dañar a los otros sean expelidos de los pueblos e aun por otras mas leves causas que sean en daño de la República quanto mas por el mayor de los crimines e mas peligroso e contagioso como lo es este.

Por ende nos, con consejo e parecer de algunos perlados e grandes e cavallero de nuestros reynos e de otras personas de ciencia e conciencia de nuestro Consejo, abiendo abido sobre ello mucha deliberación, acordamos de mandar salir todos los dichos judios e judias de nuestros reynos e que jamas tornen ni buelban a ellos ni a algunos dellos. Y sobre ello mandamos dar esta nuestra carta por la qual mandamos a todos los judios e judias de qualquier hedad que sean que biben e moran e están en los dichos nuestros reynos e señoríos asi los naturales dellos como los non naturales que en qualquier manera e por qualquier cavsa ayan benido e esten en ellos que fasta en fin del mes de jullio primero que biene de este presente año, salgan de todos los dichos nuestros reinos e señoríos con sus hijos e hijas, criados e criadas e familiares judios, asi grandes como pequeños, de qualquier hedad que sean, e non sean osados de tornar a ellos ni estar en ellos ni en parte alguna dellos de bibienda ni de paso ni en otra manera alguna so pena que sí no lo fiziesen e cumpliesen asi e fueren hallados estar en los dichos nuestros reynos e señoríos e benir a ellos en qualquier manera yncurran en pena de muerte e confiscación de todos sus bienes para la nuestra Cámara e Fisco, en las quales penas yncurran por ese mismo fecho e derecho sin otro proceso, sentencia ni declaración. E mandamos e defendemos que ningunas nin algunas personas de los dichos nuestros reynos de qualquier estado, condi¬ción, dignidad que sean, non sean osados de rescebir nin acoger ni defender ni tener publica ni secretamente judio ni judia pasado el dicho termino de fin de jullio en adelante para siempre jamas, en sus tierras ni en sus casas nin en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos e señoríos, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos e fortalezas e otros heredamientos, e otrose de perder qualesquier mercedes que de nos tengan para la nuestra Cámara e Fisco.

E porque los dichos judios e judias puedan durante el dicho tiempo fasta en fin del dicho mes de jullio mejor disponer de si e de sus bienes e hazienda, por la presente los tomamos e recibimos so nuestro seguro e anparo defendimiento real e los aseguramos a ellos e a sus bienes para que durante el dicho tiempo fasta el dicho dia fin del dicho mes de jullio puedan andar e estar seguros e puedan entrar e vender e trocar e enagenar todos sus bienes muebles e raizes e disponer dellos libremente e a su boluntad, e que durante el dicho tiempo no les sea fecho mal ni daño ni dasaguisado alguno en sus personas ni en sus bienes contra justicia so las penas en que cayen e yncurren los que quebrantan nuestro seguro real. E asi mismo damos licencia e facultad a los dichos judios e judias que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros reinos e señoríos sus bienes e hazienda por mar e por tierra con tanto que no saquen oro ni plata ni moneda amonedada ni las otras cosas vedadas por las leys de nuestros reynos, salvo en mercaderías que non sean cosas vedadas o en canbios.

E otrosí mandamos a todos los concejos, justicias, regidores, cavalleros, escudereos, oficiales e ornes buenos de la dicha cibdad de Burgos e de las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros reinos e señoríos e a todos nuestros vasallos, subditos e naturales que guarden e cumplan e fagan guardar e cunplir esta nuestra carta e todo lo en ella contenido e den e fagan dar todo el fabor e ayuda que para ello fuere menester so pena de la nuestra merçed e de confiscación de todos sus bienes e oficios para nuestra Cámara e Fisco. E porque esto pueda benir a noticia de todos e ninguno pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas e lugares acostumbrados desa dicha cibdad e de las principales çibdades e villas e lugares de su obispado por pregonero e ante escrivano publico. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merçed e de pribacion de los oficios e confiscación de los bienes a cada uno que lo contrario ftziere. E demás mandamos al ornen que les esta nuestra carta mostrare que los enplace que parezcan ante nos en la nuestra Corte doquier que nos seamos del dia que los enplazare fasta quinze dias prime ros siguientes so la dicha pena so la qual mandamos a qualquier escribano publico que para es¬to fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos como se cumple nuestro mandado.

Dada en la nuestra cibdad de Granada a XXXI dias del mes de março año del nascimiento de nuestro señor Ihesuchristo de mill e quatrocientos e nobenta e dos años. Yo el rey, yo la reyna, Yo Juan de Coloma, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fize escrivir por su mandado. Registrada Cabrera, Almaçan chanceller

Apéndice: Seguro que otorgan los Reyes a los judíos que regresan para ser cristianos

RGS, 1492-XI, fol. 40. Se aplica esta carta en documento 20 nov. 1492 a Jaco Alfon, vecino de Sego¬via para que regrese de Portugal. Ib. fol. 26. CIC, IX, 770, pp. 487-489.

“Barcelona, 10 noviembre, 1492

Don Fernando e doña Isabel etc., a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier asi de la cibdad de Çamora como de todas las otras çibdades, villas e logares destos nuestros reygnos y señoris e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e gracia.

Sepades que por parte de algunos judios estantes en el reyno de Portugal, que por nuestro mandado salieron de nuestros reynos y señorios nos es fecha relación que ellos, alumbrados del Espiritu Santo conosciendo el herror en que estavan se querian bolber a estos nuestros reynos para se convertir a nuestra Santa Fe catholica e permanescer e morir en ella como catholicos christianos e por su petición nos fue soplicado e pedido por merçed que para venir a estos nuestros reygnos les diesemos nuestra carta de seguro para que libre e seguramente pudiesen venir ellos con sus hijos e mugeres e faziendas. Y asi mismo porque su voluntad era de bebir e morar en los mismos logares deonde bebian e moravan al tiempo que eran judios mandasemos que las casas e bienes y raizes que ello vendieron e dexaron les fuesen bueltas e tornadas por las personas que agora las tenian por las quantias de mrs que ellos las vendieron pa¬gando los mejoramientos que en ellas oviesen fecho o como la nuestra merçed fuese.

E nos acatando lo susodicho ser servicio de nuestro Señor e ensalcamiento de nuestra santa Fe catholica tovimoslo por bien e mandamos dar e dimos esta nuestra carta sobre ello. Por lo qual tomamos e recebimos so nuestra guarda e anparo de defendimiento real a todos los judios e judias que ansi quisieren venir a los dichos nuestros reynos e señorios syendo prime¬ramente tornados christianos en la dicha Cibdad Rodrigo o en el dicho reyno de Portogal o tornandose christianos e recibiendo agua de Espiritu Santo en el primer lugar de nuestros reynos conviene a saber, los que sallieren de Portogal por Badajoz que se tornen christianos en la dicha cibdad de Badajoz e los que salieren por Cibdad Rodrigo que se tornen christianos en la dicha Cibdad Rodrigo e los que sallieren por la dicha cibdad de Camora que se tornen christia¬nos en la dicha cibdad de Canora. E que en qualesquier de las dichas çibdades que se batizaren se bautizen seyendo presente el obispo o su provisor e el corregidor o alcaldes de la tal ciudad e que traygan fe autentica como recibieron bautismo en la forma suso dicha, la qual dicha fe asi mismo mandamos que traygan los que se convertieren en el dicho reyno de Portugal e quesiern entrar en los dichos nuestros reynos por que podamos ser ciertos como los dichos ju¬dios se tornan christianos e non pueda aver en ello cavtela nin simulación alguna. E defende¬mos a los dichos judios que están en el dicho reyno de Portogal que se quisieren tornar christianos en los dichos reynos que se vengan por las dichas çibdades e por qualquier adellas para que puedan gosar de lo en esta carta contenido e non por otra parte alguna. A los quales e a sus bienes que consigo truxeren los aseguramos de todas e qualesquier presonas de qualquier ley, estado o condición, priminencia o dignidad que sea para que non les sea fecho mal nin daño nin desaguisado alguno en sus personas nin en los dichos sus bienes e fasiendas contra rason e derecho e como non devan.

E mandamos a vos los dichos nuestros justicias e a cada uno e cualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones que guardedes e cunplades e fagades guar¬dar e conplir esta nuestra carta de siguro a los dichos judios que ansi se vinieren a los dichos nuestros reynos tomados christianos o se tornaren en estos nuestros reynos e troxeren la fe dello en la forma suso dicha en todo e por todo sigund que en ella se contiene, e contra el tenor e forma della vos non vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera. E ansi mismo vos mandamos que cada e quando por los dichos judios que ansi se tornaren christianos como dicho es fueredes requeridos fagades llamar ante vos las personas a quien asi ellos vendieron las dichas sus casas e bienes rayzes al tiempo que salieron e fueron destos nuestros reynos, e averiguando entrellos las contias de mrs por que las vendieron y pagandolas con los dichos majoramientos que en ellas ovieren fecho ge las fagades volver e restituyr libremente para que esten e vivan libremente en las dichas sus casas e bienes rayzes sin que en ello les sea puesto impedimiento alguno por quanto nuestra merçed e voluntad es que ansi se faga e cumpla. E asi mismo si algunas personas les devian algunas devdas ge las fa¬gades pagar las que justa e licitamente se fallaren que se les devian non siendo de usura nin de logro ni de que las leyes de nuestros reynos quieren e disponene que non sean pagadas. E los unos nin los otros etc.

Dada en la cibdad de Barcelona a dies días de noviembre de noventa e dos años. Yo el rey, yo la reyna. Yo Juan de la Parra secretario etc. Comendador mayor Rodrigo de Ulloa, en la forma acordada. Rodericus doctor.”

NOTAS

  1. F. BAER, Die Jüdem im Christlichen Spanein, 2 vv., Berlín, 1922-1936. El vol. 2.° está dedicado a Castilla; lD.,.4 History of the Jews in Christian Spain, Filadelfia, 1961, II, pp. 313 ss.; M. KRIEGEL, La prise d’une decision: l’expulsion des juifs d’Espagne,, en "Revue historique", CCLX (1978), pp. 49-50; L. SUÁREZ, Judíos españoles en la Edad Media, Madrid, 1980, p. 257 ss.
  2. B. NETANYAHU, Isaac Abravanel, statesman and philosopher, Filadelfia, 1968. Cf. 1. BAER, Die Juedem im Christlichen Spanien, Berlín, 1936, II, pp. 912-913.
  3. T. DE AZCONA, Isabel La Católica, Madrid, 1964, p. 645.
  4. CIC, IX, Introd., pp. 13-21, 65-72; T. DE AZCONA, o. c, pp. 630-631.
  5. Cf. Liquidación de bienes, infra
  6. Cf. situación social, posición económica, supra, I
  7. T. DE AZCONA, o. c, pp. 641-642. De la distribución de los 400.000 maravedíes entre todas las aljamas de Castilla tenemos documento detallado en el AGS, Diversos de Castilla, Leg. 8, fol. 125 (CIC, IX, doc. 540, pp. 76-82).
  8. Así el mismo T. DE AZCONA, o. c., pp. 651-652. Tampoco W. T. WALSH Isabel de España, Santander, 1939, p. 467, cree que la expulsión de los judíos causó la ruina económica de España.
  9. T. DE AZCONA, o. c, p. 645; CIC, IX, Introd., p. 47.
  10. RGS, 1492-V, fol. 251. Granada, 22 de mayo de 1492; CIC, IX, doc. 723, p. 403, con todo detalle; Id., IX, Introd., p. 50. Lo que resulta claro de los datos que nos da la hipótesis de codicia de los Reyes es que ni lo que el fisco recababa de la comunidad judía ni lo que perdería con su expulsión, impidieron la decisión fatal; debió haber otra razón más poderosa ante la cual cedían todas las codicias imaginadas por muchos.
  11. M. MENÉNDEZ Y PELAYO, Heterodoxos españoles, Madrid, 1956, I, p. 711.
  12. M. LÓPEZ MARTÍNEZ, Los judaizantes castellanos en tiempo de Isabel la Católica, Burgos, 1954, p. 357.
  13. Las noticias vienen del cronista ANDRÉS BERNALDEZ, A Memorias del reinado de los Reyes Católicos, ed. y es¬tudio de M. GÓMEZ-MORENO Y JUAN DE M. CARRIAZO, Madrid, 1962, cap. 110. Esta “mística del éxodo” la admiten T. DE AZCONA, o. c, p. 648; y L. SUÁREZ, Judíos españoles en la Edad Media, pp. 50, 57.
  14. CIC, IX, Int., p. 49.
  15. L. SUÁREZ, Historia de España, dirigida por M. PIDAL, XVII, (vol. 2.°), p. 254. No aduce otras razones.
  16. El Cardenal Mendoza y el Nuncio Apostólico apadrinaron al Rabí Abraham en Córdoba el 31 de mayo. El de Abraham Seneor, rabino mayor de las aljamas, y el de su yerno Mayr, que con el anterior constituían tres de las cuatro grandes cabezas directivas del judaísmo castellano, se celebró con toda pompa en Guadalupe el 16 de junio. Los propios monarcas les sirvieron de padrinos y les dieron un nombre nuevo (“Cronicón de Valladolid”, en Colección de documentos inéditos (Codoin), tomo XIII, pp. 194-195; CIC, IX, Int., p. 49).
  17. ALFONSO X EL SABIO, Las Siete Partidas, VI, 24,6. (Cf. supra. “Favor a los convertidos del Judaismo”. Ejemplos de convertidos de vuelta los encontramos en B.I.C. Positio 1990, cap. XVIII, Índice analítico de Documentos: en los docs. 755,760, 761, 770, 774, 775, 780, 783, 784. Es muy interesante que se les concedía la recuperación de los bienes vendidos al mismo precio (Cf. Ibidem, docs. 760, 770, 775, 784, 793, 794, 798, 801, 802, 803; y Doc. 10), incrementado con el valor de las mejoras eventualmente introducidas por los compradores (Cf. CIC, IX, p. 59; RGS, 1504-X, fol. 152). A uno que vuelve convertido se da por herencia todo lo que dejaron los padres que se fueron (B.I.C. Positio 1990, cap. XVIII, Ibidem, doc. 755). A los muchos que volvieron de Portugal se proveyó en particular con un seguro general (Cf. B.I.C. Positio 1990, cap. XVIII, Doc. 10: Seguro que otorgan los Reyes a los judíos que regresan para ser cristianos. RGS, 1492-XI, fol. 40. Se aplica esta carta en documento 20 nov. 1492 a Jaco Alfon, vecino de Segovia para que regrese de Portugal. Ib. Fol. 26. CIC, IX, 770, pp. 487-489).
  18. Cf. B.I.C. Positio 1990, cap. XVIII, Doc. 9: Antes de agosto de 1492: Instrucciones a Luis de Sepúlveda para tratar con Gabriel Tapia y Gómez de Robles acerca de los Judíos de Maqueda. Diversos de Castilla, leg. 8, fol. 127; CIC, IX, 752, pp. 454-456. Publicado por F. BAER, Die Jüden…, pp. 411-413. Destacamos aquí sólo el n.° 1: "Las cosas que vos Luis de Sepúlveda habéis de platicar con Graviel de Tapia e con Gomes de Robles y con los otros mis criados son las siguientes. 1. Primeramente entender con los judíos de Maqueda y Torrijos si se querrán tornar cristianos, y los que se tornen cristianos serán ayudados y bien tratados. Este ofrecimiento en algún punto ha sido entendido menos correctamente (Cf. L. SUÁREZ, Judíos españoles en la Edad Media, p. 270, donde dice que a los que se convirtiesen se ofrecían privilegios económicos y jurídicos; en otra parte habla, cosa común en los autores, del bautismo como condición para quedar¬se). En la lista de las 16 recomendaciones a Luis de Sepúlveda, la primera se refiere al bautismo en estos términos: “los que se convirtieren serán ayudados y bien tratados”. Podría parecer esto un género de imposición o fuerza moral contra la libertad religiosa, o al menos una estratagema para hacer cristianos. Pero se nota que ofrecer buen trato y aun favor a quien practica una obra buena y no ofrecerlo a quien no la practica, hace justicia a favor del primero sin hacer injuria al segundo. Para este último no es alguna pena el no concederte tal favor, pues se trata de cosa que no le es debida.
    A los que no piden el bautismo no se les expulsa por ese motivo. No se les dice “o bautismo o salir del Reino”; eso sería violencia, sería imponer et bautismo como condición para quedarse; o bien, sería aplicar la expulsión a los que no lo pidiesen y por no pedido. Es una fórmula simplista en la que incurren aun autores respetables: por ej. L. PASTOR, Storia del Papi, 3ª. edic, trad. ital, de A. Mer¬cad, III, p. 256); pero no es el caso de la expulsión en España; la expulsión es debida a delitos contra la fe católica, que era la Ley del Reino. El “aut-aut” se le estuvo predicando en otros términos muy diversos a la comunidad judía durante doce años: “O cesar en los crímenes contra la Ley del Reino, que coincidía con la Ley de Cristo, o abandonarlo”. Queda aquí salva la libertad humana y la religiosa con un expediente delicado, casi inconcebible en aquellos tiempos de hierro.
  19. Cf. RGS, 1477-X, fol. 195 (Cf. CIC, IX, Introd., p. 18). “La solución antisemita de los Reyes se presenta como la más humana que se ha tomado hasta la fecha en la historia; y hasta podríamos decir que no es antisemítica (ciertamente) sino anti mosaica (ni siquiera eso), ya que los hebreos si se convertían quedaban en España sin que nadie los inquietara por su raza” (M. BALLES¬TEROS GALBROIS, La obra de Isabel la Católica, Segovia, 1953, p. 160).
  20. La idea la encontramos ya esbozada por el Prof. LUIS SUÁREZ, Historia de España, dirigida por M. Pidal, XVII (vol. 2.°), pp. 247-250.
  21. L. SUÁREZ, Judíos españoles en la Edad Media, p. 24.
  22. Id., ib., p. 25.
  23. Id., ib., p. 269.
  24. Id., ib., p. 274. En otro lugar Suárez viene a decir que la Reina habría instrumentalizado la fe del pueblo para sus fines políticos totalizantes, como en el caso de la inquisición (o. c, p. 15). No es muy diverso el juicio emitido por Azcona (o. c, p. 642) y en la deposición ante el Tribunal de Valladolid, tomo II, fol. 326 ss. (Cf. ad 4, 9, 17, 19/4, 21). No obstante la autoridad de estos Autores, no todos aceptan su interpretación de las motivaciones de fondo.
  25. Cf. notas 21 y 22
  26. Es de notar este carácter estrictamente político del Edicto. Fernando e Isabel no contaron para nada con Roma, como lo hicieron en el establecimiento de la Inquisición, donde se trataba de una jurisdicción sobre bautiza¬dos. Por motivo igualmente político habían garantizado antes la libertad religiosa a los judíos, no menos que a los mahometanos.
    A la Iglesia no se la puede hacer responsable del Edicto de expulsión, ni puede resultar comprometida por los juicios que sobre él se emitan, como tampoco por el que ella misma ahora pronuncie en el campo de su competencia, juzgando si en ello hubo justicia o injusticia, razón o pasión, rectas intenciones o intenciones bastardas en sus autores según las reglas de la fe y de la moral cristiana en un proceso estrictamente canónico. La expresión “Los Reyes Católicos suprimieron el judaísmo” puede entenderse en el sentido que no expulsaron a los judíos por ser judíos (por antisemitismo), ya que los convertidos quedaban en el Reino incorporados a él con plenitud e igualdad de derechos. En ese sentido es verdadera la proposición. El judaísmo fue, pues, suprimido ciertamente, pero únicamente porque salieron todos los que lo profesaban como religión.
  27. Provisión de los Reyes Católicos ordenando que los judíos salgan de sus Reinos.Patronato Real, leg. 28, fol. 6; CIC, IX, 716, pp. 392-395. Publicado por FITA, BAH, tomo XI, 1887, pp. 512-520; BAER F., Die Jüden... II, pp. 404-407; R. GARCÍA Y GARCÍA DE CASTRO, Virtudes de la Reina Católica, pp. 443-446; B.I.C. Positio 1990, Doc. 8, pp. 700-703. En el prólogo del Edicto se indica el Autor (los Reyes y sus títulos de soberanía) y los destinatarios. El Edicto no se extendía al Reino de Navarra, porque éste todavía no había entrado en el ámbito de la Corona unida hispana.

BIBLIOGRÁFIA

(N.B. A lo largo de la exposición, en las notas, se hace referencia a fuentes, archivos, bibliotecas y Autores citados.)

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