EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS; Su condición jurídica y social
Al momento de la promulgación del edicto de 1492 por el que los reyes católicos expulsaron a los judíos de los reinos españoles, las condiciones jurídica y social que estos tenían eran las siguientes:
Sumario
CONDICIÓN JURÍDICA.
Ya el Código de «las Siete Partidas» (mediados del siglo XIII), decía que: “la razón porque la iglesia, et los emperadores, et los reyes, et los otros príncipes sufrieron: a los judíos vivir entre los cristianos es esta: porque ellos viviesen como en cativerio para siempre e fuese remembranza a los homes que ellos vienen del linage de aquellos que crucificaron a nuestro Señor JesuCristo”.[1]
Por ello la situación legal de los judíos en Castilla era la de extranjeros tolerados. Toda la comunidad judía estaba en Castilla en condición de «tolerada» en el sentido riguroso de la palabra, sin derecho de ciudadanía. Dependía directamente del mo¬narca; las comunidades particulares nunca llegaban a formar parte de los municipios dentro de cuyos límites vivían; la voluntad del Soberano era la que les otorgaba el derecho de vivir dentro de sus dominios y esa misma podía hacerles salir de ellos.
Los judíos eran «vasallos y súbditos» personales de los Reyes y no miembros de la comunidad, según el pensamiento medieval.[2]Y como quiera que la residencia en un municipio llevaba consigo necesariamente la dependencia de la autoridad municipal en ciertas cosas anejas a la convivencia, de ahí que hubiera una zo¬na de conflictos entre autoridad regia y autoridades municipales.
Esta situación era común en todos los reinos cristianos, y era conforme a la mentalidad judía, naturalmente y por religión, auto-segregacionista. Era una condición de «precario» y provisional. Así se explica la gran masa documental re¬gia relativa a los judíos, y en parte, la enemiga que contra ellos había.
Anticipando conceptos se puede ya decir que los Reyes, mandando salir de sus reinos a los judíos por inobservancia del estatuto con que se regían, no les hacían injuria, y que en rigor no se debe hablar de «expulsión», sino de «suspensión del permiso» y de la tolerancia de permanecer en el Reino. Existía una especie de cuasicontrato, en virtud del cual los Reyes se comprometían a tenerlos en el Reino y a protegerlos, y ellos se comprometían a permanecer vasallos y cumplir con el estatuto propio.[3]
Eran «huéspedes», no naturales del país.[4]Esta singular condición jurídica es sostenida lealmente por los Reyes Católicos; ello aparece claro, entre otros muchos, en dos documentos. El primero es del 9 de julio de 1477, en el cual, mientras la Reina toma bajo su protección a la aljama de Trujillo, expresa afirmaciones de principio: “Todos los judíos de mis reinos son míos y están so mi protección e amparo e a mí pertenesce de los defender e amparar e mantener en justicia”.[5]
El segundo es del 6 de septiembre de 1477, en que se confirma una vieja ley de las Cortes de Burgos de 1379 bajo Juan I (confirmada por Juan II y Enrique IV), que prohibía hacer a los judíos objeto de impuestos especiales; aquí aparece una fórmula que después se repite muchas veces:
“Por esta mi carta tomo e recibo en mi guarda e so mi anparo e defendimiento real a los dichos judíos de las dichas aljamas (de los dichos mis reinos y señoríos) y a cada uno de ellos e a sus personas e bienes e los aseguro de todas e qualesquiera personas...”.[6]
El instrumento normal de que se servían los Reyes era el «seguro real», documento calificadamente inviolable, que se repite continuamente en la documentación desde 1476,[7]hasta el 30 de julio de 1492.[8]Se impusieron multas y castigos a quienes no lo respetaron.[9]El deterioro progresivo de la convivencia de judíos y cristianos señala el paso de la concesión del seguro hasta 1492. Los judíos tenían conciencia perfecta de esta situación.
La resumen en un recurso de la al¬jama de Medina de Pomar (12 agosto, 1490), donde exponen: “diziendo que de derecho canónico e segund leyes destos nuestros reynos, los judíos son tolerados e sofridos, e que nos los mandamos tolerar e sofrir, e que vivan en nuestros reynos como nuestros súbditos naturales, e que vendan e compren e contraten...”.[10]
La «aljama» era una comunidad judía (o de moros) asentada en la orilla de una ciudad formando comunidad aparte del municipio, relacionada directamente con el poder central a través de sus propias autoridades. La aljama tenía jueces propios,[11]sin perjuicio de la jurisdic¬ción real,[12]sinagogas reconocidas, procuradores, escribanos y notarios propios.[13]
Estaban exentas de impuestos municipales,[14]los cuales debían solamente al Rey,[15]en cambio, estaban obligados a la defensa del Reino. En Soria y en Huete,[16], ciudades fronterizas, la aljama estaba instalada en sus castillos respectivos; contribuyeron como todos a los impuestos extraordina¬rios de la reconquista de Granada.[17]Desde Alfonso XI los judíos castellanos disfrutaban del privilegio de no ser presos por deudas, salvo el caso en que éstas se refiriesen a tributos o rentas reales; revocado como injus¬to por Isabel.[18]
Los Reyes Católicos recibieron una herencia pesadísima con la comunidad judía instalada y diseminada por todo el Reino, y puesta bajo su inmediata dependencia y protección. Esa masa de documentación autoriza a afirmar que los judíos (prescindiendo de la cuestión de si con ra¬zón o sin ella), eran muy mal vistos y eran acosados continuamente por las autoridades locales y por el pueblo. Muchos de los documentos son actos de gobierno represivos de abusos contra ellos.[19]
CONDICIÓN SOCIAL
Número de judíos. Andrés Bernaldez, apoyándose en apreciaciones de Abraham Seneor, de su yerno el Rabí Mayr y de otros, dice que habría unas 30.000 familias en Castilla y 6.000 en Aragón; y asignando 4,5 personas por ca¬sa, calculaba en 160.000 personas las expulsadas en 1492.[20]Baer acepta estos cálculos.
Se razona a base de las sumas que correspondía pagar a cada una de las 216 aljamas de Castilla en la guerra de Granada, de lo que hay datos bastante precisos, y se concluye que las familias debieron ser entre 14.000 y 15.300, y en total de expulsados unos 90.000 de Castilla y 10.000 a 12.000 de Aragón.
Hostilidad del pueblo y municipios
Como ya queda dicho, la condición jurídica de los ju¬díos, privilegiada bajo varios puntos de vista, provocaba frecuentes tensiones con los munici¬pios. En particular desde 1482 se aprecia claramente en todas partes un aumento de la hostili¬dad hacia ellos. El odio contra ellos fue creciendo por causas judiciales que estimulan la psicología de las masas, hasta llegar al paroxismo final en el proceso del Niño de La Guar¬dia.
Este estado general es denunciado ya claramente en un documento de 1479, confirmado en otro de 10 de septiembre de 1484. En varios documentos se recoge el testimonio de los judíos que confiesan la poca justicia de tiempos pasados, y desde que reinaba Isabel se admi¬nistraba justicia con todos. Se explica así la restricción de juderías [barrios de judíos], que parece responder a un deseo bastante generalizado entre los concejos cristianos. Es típico el caso de Cuenca en don¬de por costumbre inmemorial no se consiente que vivan judíos.
Las presiones son variadísimas, desde el apedreamiento de techos y ventanas en Trujillo durante la Semana Santa hasta la acción astuta de las autoridades municipales que negaban a las aljamas el concurso de la justicia o restringían los suministros de víveres o la libertad de co¬mercio.
Cualquier voluntad de protección hacia los judíos chocaba con dificultades nacidas del crecimiento de la repulsa general. A cada paso necesitan los Reyes y el Consejo multiplicar los seguros para impedir violencias por parte de los cristianos. El odio de los unos y el temor de los otros llegó al paroxismo con oca¬sión del proceso del Santo Niño de La Guardia crucificado ritualmente un Viernes Santo; el proceso duró casi un año (17 de diciembre, 1490-16 de febrero, 1491). À petición de la aljama de Ávila, que comenzaba a sufrir las violencias y venganzas, la Reina le concedió un seguro real muy amplio. Y la conquista de Granada creó un clima de exaltación del sentimiento religioso en el pueblo.
Política de separación
Los judíos formaban una «comunidad» con estatuto propio dentro de cada municipio (aljama); en todas partes se tendía a la separación material en barrios reservados para ellos (ghetos). Desde siglos existían disposiciones al respecto; no fue esto una invención de los Reyes Católicos; por ejemplo, sabemos que en Olmedo (Castilla) la separación tuvo lugar hacia 1430. Y en un documento de 1477 relativo a Soria (Castilla) se lee:
“Sepades que con acuerdo de los de mi Consejo e de algunos grandes e perlados de nuestros regnos, conformándonos con las leyes e rodenanzas dellos e creyendo ser así complidero a servicio de Dios e haumentacion de nuestra santea fe e por evitar los dagnos que por causa de bevir e morar e estar los judíos entre los christianos se seguían, hordenamos que los judíos no bibiesen nin morasen entre los cristianos”.
Las mismas motivaciones y las mismas órdenes para Cáceres (Extremadura) el 26 de agosto de 1478: “Por las leyes de nuestros reynos e santos cánones está prohibido e vedado que los judíos e moros moren entre los christianos, que tengan sus juderías e morerías e casas de morada e de oración apartados... De vivir juntos se sigue deservicio a Dios nuestro Señor e oprobio, con¬fusión e dagno de nuestra santa fe... Se urge la separación y se manda que se les dé lugar conve¬niente, «solares e casas a precios razonables».”
Pero el asunto se hizo tan grave que, a requerimiento de los procuradores, fue estudiado en las Cortes de Toledo de 1480, y se dio un decreto general en virtud del cual en el espacio de dos años todas las juderías castellanas debían ser instaladas en lugares que, debidamente cer¬cados, garantizasen la conveniente separación entre fieles e infieles.
Una bula de Sixto IV, del 31 de mayo, 1484, confirmó la posición de los Reyes prohibiendo la convivencia de cristianos con judíos. Las dificultades para la ejecución fueron muchas; hay una multitud de pequeños conflictos cuyo examen resulta monótono, pero que revelan problemas de palpitante vitalidad nacidos del roce entre comunidades abiertamente separa¬das. Sin duda abundan los casos de malevolencia hacia los judíos.
Los judíos tenían libertad de movimiento y podían tener tiendas en las pla¬zas y en las calles de la ciudad y comerciar libremente. Los Reyes sostienen esta libertad, salvo en fiestas cristianas. Y en esta misma línea es notable el decreto del 1 de Ene¬ro de 1483, prohibiendo a los judíos habitar en todo el territorio de Andalucía (diócesis de Sevi¬lla, Córdoba y Cádiz), en donde el problema era muy agudo por la multitud de conversos falsos y de herejes cristianos que se estaban descubriendo. Se ignora qué parte tuvieron los Reyes en tal acuerdo; en el decreto general de 31 de marzo de 1492 se lo atribuyen a sí mismo ; no pare¬ce posible que se hiciera sin contar con ellos.
En conclusión, tres cosas resaltan en toda esta política de separación: 1. La existencia de un sentimiento de animadversión hacia los judíos que partía de la misma sociedad cristiana. Casi se puede decir que se estaba en estado de permanente lucha civil. 2. Evitar la llamada contaminación de los cristianos con las ideas judías; motivo principal de la separación 3. La solicitud de los Reyes de hacer justicia con todos. Ellos eran hostiles al proselitis¬mo judío, pero justos y benévolos con los judíos que practicasen pacíficamente su religión.
Oficios prohibidos a los judíos. Favor de los Reyes
Ya en las Siete Partidas estaba prohibido a los judíos ejercer ciertos oficios. Dicen aquéllas que fue tradición de Reyes cristianos, y ello en castigo de haber matado a nuestro Señor Jesu Cristo. Esta acusación de «deicidio», inaceptable, era entonces un tópico difundido en los ambientes cristianos.
El concilio Vaticano II en su “Declaración sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas” (Nostra Aetate) dedica a la Religión hebrea diversos importantes párrafos (n. 4), declarando con fuerza el vínculo insoluble entre el cristianismo y el hebraísmo y dice que “si las autoridades hebreas con sus secuaces se han comprometido con la muerte de Cristo (cf. Jn 19, 6), sin embargo cuanto fue cometido durante su Pasión, no puede ser imputado ni indistintamente a todos los Judíos de entonces, ni a los Judíos de nuestro tiempo. Y si es verdad que la Iglesia es el nuevo pueblo de Dios, sin embargo los Judíos no deben ser presentados ni como rechazados por Dios, ni como malditos, como si ello se dedujese de las Sagradas Escrituras. Por ello todos en la catequesis y en la predicación de la Palabra de Dios hagan atención a no enseñar algo que no esté conforme a la verdad del Evangelio y del espíritu de Cristo. Además, la Iglesia, que abomina todas las persecuciones contra cualquier ser humano, haciendo memoria del patrimonio que ella tiene en común con los Hebreos, es movida no por motivos políticos, sino por la caridad religiosa evangélica, deplora los odios, las persecuciones y todas las manifestaciones del antisemitismo dirigidas contra los Hebreos de todos los tiempos y llevadas a cabo por cualquiera…”.
A lo largo de muchos siglos, hasta el Vaticano II, una mentalidad de condena fue muy viva dentro de la comunidad cristiana, alcanzando incluso algunas expresiones en la liturgia del Viernes Santo, frases que fueron borradas a partir del pontificado de San Juan XXIII y de la reforma litúrgica del Vaticano II. Esta mentalidad tardó siglos en abrirse paso en las comunidades cristianas, por lo que a la luz de este lento y penoso proceso se deben encuadrar aquella mentalidad y sus consecuencias predominantes en la antigüedad y en los tiempos de la expulsión de los Judíos de los Reinos españoles en 1492.
Bajo aquella mentalidad se encuadran expresiones y actitudes como aquella que decía en las Siete Partidas Alfonso X:“de manera que ningunt judío nunca tuviese jamás lugar honrado nin oficio público con que pudiese apremiar a ningunt cristiano en ninguna manera”.
En particular no podían ser médicos, ni cirujanos de cristianos, ni abogados, ni podían tra-ficar con medicinas o alimentos sin permiso especial. Se apreciaba hasta dónde llegaba la des¬confianza pública con respecto a ellos. Si de algo se podría acusar a los Reyes Católicos es de no haber tenido mucha cuenta de estas disposiciones. Isabel se rodeó de un buen número de ju¬díos a quienes confió cargos de importancia. El principal fue Abrahán Seneor, rabino mayor de Castilla, que fue tesorero principal de la Hermandad general y de los caudales para la guerra de Granada; será de los bautizados en 1492.
Pero otros, fervorosos judíos que fueron al destie¬rro, gozaron también del favor de los Reyes. Samuel Abolafia tuvo a su cargo el suministro de las tropas durante la guerra de Granada. Vidal Astori fue platero del Rey. Yusé Abrabanel fue nombrado en noviembre de 1488, recaudador mayor del servicio de ganados. Los tres secre¬tarios particulares de la Reina eran judíos: López de Conchillos, Miguel Pérez de Almazán y Fernando del Pulgar, quien además de secretario era consejero y cronista oficial. Según Amador de los Ríos con razón puede afirmarse que la administración de las rentas reales de Castilla estuvo en manos de los judíos hasta su expulsión .
Lo más significativo es que la misma Reina se sometió al tratamiento de un médico judío, Lorenzo Badoc, cuando sus esperanzas de obtener sucesión masculina flaqueaban. Se sabe también que de Fernando el Católico era «físico» [médico] el Rabí Jaco Aben Nunnes”. A Juan López de Lazárraga, creyéndole judaizante, le dijo una vez la Reina: “Pésame, Don Ló¬pez, que por fuerza haya de despediros de mi casa”. Se demostró la injusticia de la acusación, quedó en la casa de la Reina y al fin le nombró su ejecutor testamentario. Tam-bién el ingeniero de los Reyes era un judío, el Maestre Abrahán de los Escudos.
En un recurso contra las autoridades de Bilbao que habían prohibido a los judíos mercaderes de Medi¬na de Pomar, pernoctar en la ciudad, se lee este testimonio en la parte narrativa: “e diz que... nos avernos servido e servimos dellos cada vez e quando nos ha placido e place como nuestros súbditos e vassalos”.
Es indudable que un buen grupo de israelitas desempeñaban un gran papel en la Corte de los Reyes Católicos, y que éstos estaban bien lejos de alimentar sentimientos antisemitas.
Obligación de llevar signos externos.
Las Partidas de Alfonso X el Sabio dispo¬nían:
“mandamos que todos quantos judíos e judías vivieren en nuestro señorío, que trayan alguna señal cierta sobre sus cabezas, que sea tal por que conoscan las gentes manifiestamente quál es judío o judía; pena diez maravedís de oro, e si no los tuviere reciba diez azotes pública-mente”.
Las Cortes de Madrigal de 1476 renovaron las antiguas disposiciones respecto a la ropa prohibida a los judíos; no podían usar seda, grana y adornos de oro y plata en sus ropas o en los arreos de las cabalgaduras. Como signo distintivo (sobre los musulmanes pesaba otra obliga¬ción semejante) tenían que colocar sobre el hombro derecho “una rodela bermeja de seis pier¬nas, del tamaño de un sello rodado”.
Los castigos por el incumplimiento no eran ex¬cesivamente severos, y sin duda la disposición fue siempre mal cumplida. Sólo en tres ocasio¬nes, dos en 1478 y una en 1491 (cuando ya Sixto IV había renovado la prescripción en 1484) es¬timularon los Reyes a las autoridades locales su vigilancia; en todo caso procedían a instancia de parte.
Posición económica
Había no pocos judíos ricos dedicados al comercio, y en cambio muchos pobres de condición modesta. El judío pasaba por el cabal retrato del usurero prestamista, da¬do más a la especulación y a la usura que a la producción. Así aparecen en las Cortes de Ma¬drigal de 1476. No es extraño que los cristianos interpretasen las leyes contra la usura en mo¬do excesivamente favorable para ellos mismos; pero las leyes contra la usura eran para todos.
Si tenemos en cuenta las restricciones de contratación monetaria entre judíos y cristianos de tiempos de Alfonso XI (Cortes de Alcalá, año 1348), de Enrique III (principios del s. XV), y aun Enrique IV (Cortes de Toledo, 1462), las normas bajo los Reyes Ca¬tólicos eran beneficiosas para los judíos, pues autorizaron los contratos de préstamos entre ju¬díos y cristianos, siempre que el interés no excediese los límites legales del 30%.
Por eso a las leyes de Madrigal se apelan por igual a judíos y cristianos, y la Reina las aplica con equidad a los unos y a los otros sin favoritismos. Solamente presta atención a los pobres. A unos y a otros exige que se paguen mutuamente sus deudas. Prohíbe que se exija más de lo que está establecido. Y las leyes no debían serles desfavorables cuando a ellas apelan los mismos judíos.
En la provisión e instrucciones para la salida del Reino de los judíos, un capítulo impor¬tante y sumamente delicado fue el arreglo económico, para que los judíos pudieran cobrar sus créditos y pagar sus deudas, como también la libertad para disponer de sus bienes, sin contra¬venir la ley de sacas, exportación de moneda, etc. .
Un acto de gobierno en relación a un matrimonio judío nos revela el sentido de equidad de la Reina. Abrahán Bienviste y su mujer indujeron a judaizar a algunos conversos y les aconsejaron huir a tierra de moros para vivir como judíos. Fueron hallados culpables, pero aunque existía delito material, concurrían también circunstancias excusantes. Atendido todo, se les prohíbe entrar en Andalucía (el documento es del 30 de julio de 1485, cuan¬do ya no había judíos en Andalucía, y la pena pecuniaria se destina a redención de cautivos de tierra de moros:
“E consyderando quel dicho delito que asy diz que cometistes fue contra el servicio de Dios nuestro Señor e contra su santa fe e que así la pena que por lo suso dicho ovierdes deve ser convertida en su servicio, queremos e mandamos... non entredes en toda la provincia de Andaluzía..., e otrosí que dedes e paguedes, para redención de ciertas personas que por nos se¬rán nombradas que están cabtivos en la tierra de los moros enemigos de nuestra santa fe cathólica, trescientos mili mrs.”
NOTAS
- ↑ ALFONSO X EL SABIO, Las Siete Partidas, VII, tít. 24, ley 1. No era ajeno a la tolerancia el motivo económico. Lo era también la esperanza de conversión; quizás éste era el principal; lo urgían con frecuencia los procuradores en Cortes. Sobre condición jurídica y social Cf. T. DE AZCONA, Isabel la Católica, Madrid, 1964, p. 627 ss.
- ↑ CIC, IX, Introd., pp. 37-38; L. SUÁREZ, Reina Católica, n.° 6 (Valladolid, 1967), p. 4.
- ↑ Ordenaciones Reales de Castilla, 8, 3, 22.
- ↑ L. SUÁREZ, Historia de España, dirigida por M. Pidal, XVII (vol. 2.°), pp. 249-250.
- ↑ Cf. Carta de seguro de Isabel la Católica a la aljama de Trujillo, contra los abusos que con ellos se cometían, en RGS, 1477-VII, fol. 317; CIC, I, 559, pp. 116-117. Trasncripción en Vallisoletan. Beatificationis SD Elisabeth I (Isabel la Católica) Positio Super Vita, Virtutibus et Fama Sanctitatis ex Officio Historico Concinata, n.221.Vallisoleti 1990, Doc. 2, pp. 392-393. Desde ahora en adelante: B.I.C. Positio 1990.
- ↑ Isabel confirma la ley que Juan I hizo en las Cortes de Burgos de 1379 para que ningún oficial real pueda cobrar nada de los judíos salvo los monteros de Espinosa que reciben doce maravedíes por cada tora, a cambio de su protección. Se incluyen cartas de Juan II y de Enrique IV. Al final concede un seguro general a todos los judíos. En: RGS, 1477-IX, fol. 501; CIC, IX, 560, PP. 119-124; Cf. En B.I.C. Positio 1990, Doc. 3., pp. 693-696
- ↑ Carta de los Reyes Católicos asegurando a Rabí Yucé y Rabí Mosé y a los demás judíos de Trujillo contra Diego Pizarro. Cf. B.I.C. Positio 1990, Doc. 4, pp. 696-697.
- ↑ Por ej., Carta de la Reina (Córdoba, 8-XII-1478), colocando bajo seguro real a la aljama de Sevilla: CIC, IX, docs. 572-273, pp. 146-149; Id., (Córdoba, 10-IX-1484), para la de Segovia: CIC, IX, doc. 613, pp. 235-238; Id., (Medina del Campo, 25-11-1489), para la de Orense: CIC, IX, doc. 664, p. 320; y otros semejantes, en CIC, IX, doc. 639, p. 283, para la de Cornago; ib., doc. 697, p. 362, para la de Plasencia; ib., doc. 698, p. 363, para la de Zamora contra ciertos predicadores; ib., doc. 709, p. 381, para la de Avila a raiz del proceso sobre el Santo Niño de La Guardia; ib., doc. 724, p. 408, a algunos judíos temerosos, etc. Cf. CIC, IX, Introd., pp. 16-17, 40-43). Los Reyes confirman una carta dada por Fernando el Católico el 9 de marzo de 1479, que se incluye, amparando a los judíos de Segovia: en RGS, 1484-IX, fol. 121; CIC, IX, 613, pp. 235-238, publicada también por R. GARCÍA CASTRO, Virtudes de la Reina Católica, Madrid 1961, pp. 434-436. Cf. en B.I.C. Positio 1990, Doc. 3., pp. 693-696.
- ↑ Carta de la Reina (Valladolid, 5-IX-1492) para castigar las violencias cometidas contra ciertos judíos entre Bóbeda y Zamora: en RGS, 1492-IX, fol. 266, en CIC, IX, doc. 758, p. 464; otra semejante (Barcelona, 7-X-1492): en RGS, 1492-X, fol. 53: CIC, IX, doc. 765, p. 476; otra (Barcelona, 26-V-1493), en RGS, 1493-V, fol. 253: CIC, IX, doc. 786, p. 510, etc.
- ↑ Carta a las autoridades de Vizcaya prohibiendo que se cumpla la ordenanza recientemente hecha para que los judíos no puedan pernoctar en Bilbao, pues los caseríos de las inmediaciones son peligrosos: RGS, 1490-VIII, fol. 253; CIC, IX, 681, pp. 344-346. Publicado por F. BAER, Die Jüden im christlichen Spanien, II, pp. 397-398. Cf. en B.I.C. Positio 1990, Doc. 7., pp. 699-700.
- ↑ Carta de Isabel, a petición de la aljama de Avila, para que el Corregidor y Justicias no intervengan en los pleitos de los judíos. Trujillo, 18 de septiembre de 1479 (RGS, 1479-IX: CIC, IX, doc. 577, p. 160); otra semejante, a los jueces eclesiásticos de Osma, para que levanten las excomuniones contra ciertos deudores de judíos y para que no intervengan en estas causas. Toledo, 27 de enero 1479 (RGS, 1479-1, fol. 8: CIC, IX, doc. 574, p. 149); Datos críticos, en L. SUÁREZ, Judios españoles en la edad media, Madrid, 1980, pp. 242-243; F. FERNÁN¬DEZ Y GONZÁLEZ, Ordenamiento formado por los procuradores de las aljamas hebreas..., en BAH [Boletín de la Real Academia de la Historia – Madrid-], VII y VIII (1885-1886).
- ↑ Carta a la aljama de Avila para que no impida el recurso a la jurisdicción real (RGS, 1489X1, fol. 229: CIC, IX, doc. 674, p. 333).
- ↑ En CIC, IX, doc. 620, p. 247 (RGS, 1485-11, fol. 274), se dice claramente que las aljamas tienen "el oficio de escrivano mayor de juzgado e repartimiento de las aljamas del Reino..." Sevilla, 1 febrero, 1485.
- ↑ RGS, 1477-X, fol. 195 (Cf. CIC, IX, Introd., p. 18).
- ↑ RGS, 1477-X, fol. 195 (Jerez de la Frontera, 27-X-1477), a petición del procurador de las aljamas del Reino, se confirman las cartas de Juan II eximiendo a todas ellas de contribuciones, etc. a los municipios, debiéndolas sólo al Rey (CIC, IX, doc. 562, pp. 125-130); desde Valladolid, 19 de junio de 1475, carta al Concejo de Alfaro a petición de la aljama para que no los empadronen en los repartimientos y derramas municipales (RGS, 1475-VI, fol. 513: CIC, IX, doc. 544, p. 86). Se urge lo mismo a todos los municipios, desde Madrid, 23 de febrero 1486 (RGS, 1486-11, fol. 160: CIC, IX, doc. 634, p. 275). Cf. R. GARCÍA Y GARCÍA DE CASTRO, Virtudes de la Reina Católica, Madrid, 1961, pp. 436-437.
- ↑ Confirma de Privilegio para Huete, desde Ocaña, a 29 de die. de 1476 (RGS, 1476-XH, fol. 841 : CIC, IX, doc. 553, p. 106). Otra carta semejante a los Justicias de Huete, desde Sevilla, a 25 de agosto, 1477 (RGS, 1477-VIH, fol. 373: CIC, IX, doc. 558, p. 117), en que la aljama recuerda la "pocajusticía que ha habido en el pasado"). Otra similar al Concejo de Huete, desde Sevilla, a 25 de agosto de 1477 (RGS, 1477-VIII, fol. 373-2.°: CIC, IX, doc. 559, p. 118). So¬bre la instalación en el castillo de Soria, Cf. por ej. Carta fechada en Toledo, a 15 de marzo de 1480 (RGS, 1480-111, fol. 118: CIC, IX, doc. 585, p. 171).
- ↑ Cf. CIC, IX, Introd., pp. 11,65-72. El mapa de las aljamas judías en Castilla, en L. SUÁREZ, Historia de España, dirigida por M.Pidal, XVII (vol. 2.°), pp. 241 y 251. Como ejemplo puede verse el detalle de lo que se asignaba a las 29 aljamas judías del obispado de Palencia, en RGS, 1486-11, fol. 154 (CIC, IX, doc. 633, p. 273).
- ↑ Ordenanzas Reales, VIII, 3, 25 (CIC, IX, Introd., p. 18).
- ↑ CIC, IX, Introd., p. 14 ss. Basta leer el "índice analítico" de documentos en en B.I.C. Positio 1990 (Doc. 1), pp. 682-692, donde se elencan 266 documentos, recogidos por L. Suárez Fernández, Documentos acerca de la expulsión de los judíos, Valladolid 1964, con su numeración general y que se encuentran de nuevo recogidos en el volumen IX (=CIC, IX). Este índice de documentos refleja la situación político social de la comunidad israelita en España y constituye de por sí una clara documentación de la actitud favorable de los Reyes Católicos hacia los hebreos. Ver por ej. los nn. 556-560, 572, 573, 577, 580, 605, 607, 629, 631, 642, 656, 659, 683, 699, etc.
- ↑ A. BERNALDEZ, Crónica de los Reyes Católicos, en BAE. [Biblioteca de Autores Españoles], vol. LXX (Madrid, 1953), pp. 651-652.